REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 02 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-00022
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-00034
PARTE DEMANDANTE: JOSE SIMON GIL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.939.630.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA ROMAN inscrita en el I..P..S..A. bajo el N° 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C. A, con domicilio en Vía Torococo a 3 Kms. de Minas de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por apelación ejercida por el Abogado LUIS PEREZ CARRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.245, Apoderado Judicial de la empresa AGROPECUARIA LA ORQUÍDEA, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 10-03-2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“Ratificamos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo que declaró la admisión de los hechos, con fundamento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que establece que debe flexibilizarse las razones de la incomparecencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nuestra incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor; nos encontrábamos en un acto de evacuación de testigos, de obligatoria presencia. De igual modo, el otro co-apoderado se encontraba en delicado estado de salud, tenía un cólico nefrítico, lo que le impidió trasladarse. A todo evento, solicitamos que de ser necesario, comparezca al presente acto a los fines de que el médico tratante ratifique lo expuesto en la constancia médica que aparece reflejada en autos”
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que padecía quebrantos de salud, por presentar cólico nefrítico, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.
Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
Al efecto, la parte apelante consigna original de Constancia Médica, suscrita por el Médico Teodoro Herrera, en donde indica la enfermedad sufrida por el ciudadano Desiderio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.776. Seguidamente, el Tribunal procedió a prolongar la Audiencia de Apelación, previa solicitud de parte a los fines que el médico tratante compareciera a ratificar el contenido del documento por él expedido. Llegado el momento de celebración de la Audiencia de Apelación, compareció el Dr. Teodoro Herrera Curiel, titular de la cédula de identidad V.- 4.803.381, quien manifestó que si expidió el informe médico por presentar el paciente una patología de cólico nefrítico.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada junto con la ratificación efectuada por el médico, en donde se evidencia el diagnostico de cólico nefrítico, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA AGROPECUARIA LA ORQUIDEA, C.A. REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LOS ABOGADOS DESIDERIO HERRERA OROPEZA Y LUIS PEREZ CARRERA INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS 30.882 Y 34.245. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 06-03-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO Y PUBLICADA EN FECHA 10-03-2009 TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
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