REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2006- 000309

PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDIXON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, de profesión educador, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MONGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.408, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.156.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA N° 4 DE VALERA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS OLIVA BASTIDAS ROSALEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.349

TRECERO LLAMADO A LA CAUSA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO: LEONARDO JOSÉ CALDERÓN SOLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.342

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-L-2006-000309, recibido en fecha 18-06-09, en virtud de la remisión efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia en este Juzgado para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular.

El presente proceso se inició por demanda que interpusiera el ciudadano: RICHARD EDIXON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro.12.043.522, asistido por el Abogado Francisco Mongelli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.156 contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, por motivo de Cobro represtaciones Sociales, sustanciada en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y celebrada la fase de mediación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha: 19/06/2007, se remitió la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y este publicó decisión en fecha 28 de junio del año 2007, en la que declaró que si tiene competencia para resolver la controversia objeto del presente asunto. Seguidamente, en esa misma fecha 28-06-07 el Apoderado Judicial del tercero opositor solicitó la consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa a los fines de regular la competencia, de conformidad como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderle su conocimiento en cuanto a la materia, sino que el conocedor debería ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia la juez ad quo suspendió el proceso desde el 03 de julio de 2007 y ordenó la remisión inmediata mediante oficio de todas las actuaciones que lo conforman a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia planteada.

MOTIVA

El tercero Interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, solicitó:
“…la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil…”

Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo instancia de una decisión sobre la competencia y la falta de regulación.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, es un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, y al del conflicto de competencia entre jueces.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe obedecer lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, le corresponde al Juez Superior Laboral conocer sobre la figura procesal de la regulación de competencia. Así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso. Observando, este Tribunal que el demandante ciudadano: Richard Edixon Villegas, plenamente identificado, manifestó haber prestado sus servicios para la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, y visto que la mencionada institución desde su constitución se caracterizó por ser una persona jurídica de carácter privado, aunado al hecho que no consta por ningún medio probatorio que el ciudadano demandante haya ingresado por la vía legalmente establecida a la función pública, es decir, a través de concurso público de oposición o por nombramiento de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Estatuto de la Función Pública y demás ordenamientos jurídicos relativos a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, en consecuencia no puede ser considerado funcionario de carrera, por lo que mal puede encuadrar dentro de los requisitos para estar investidos del carácter que alega el recurrente. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Alzada, considera que, el Tribunal competente para decidir el fondo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 29, numeral primero y cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que: PRIMERO: Es competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia. SEGUNDO: Le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusiera el ciudadano: RICHARD EDIXON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.522, contra la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4.

Publíquese, Regístrese y Remítase el Expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que siga conociendo de la presenta causa. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

ABG. ADRIÁN MENESES

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ

En esta misma fecha, veinticinco (25) de junio de los corrientes se publicó la anterior decisión siendo las (3:00) de la tarde.



LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz