REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 30 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000039
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000152
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.097.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.813 y 124.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: EMPRESA VISLUZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el N° 138, Libro 2, correspondiente al 3° Trimestre, de los respectivos libros.
REPRESENTANTE LEGAL: BELKIS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.243.961 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.470,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por apelación ejercida por la Abogado BELKIS LUZARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.470, en su carácter de Representante Legal de la empresa VISLUZ, C.A. parte demandada en la presente causa, contra decisión de fecha 11-05-2009 mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“Soy la Representante Legal de la empresa y como Abogado asumo mi propia defensa. El motivo de la apelación es que el día 04-05-09 no pude asistir a la Audiencia Preliminar, motivado a que me encontraba enferma; el día 03-05-09 ingrese al Seguro Social, a las 6 y 30 de la tarde , posteriormente me dirigí al centro U.G.A. . Solicito sea emitido un oficio al Seguro Social para la verificación de mi ingreso y se declare Con Lugar la Apelación. Presentó original de informe médico emitido por el Dr. José R. Galindo y Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En tal sentido, se debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que padecía quebrantos de salud, por presentar cefalea hemicraneal de fuerte intensidad irradiado al ojo derecho, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.
Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, consistente en certificado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 16 de autos, informe médico de fecha 03-05-09, suscrito por el Dr. José Galindo, cursante al folio 17; y la prueba de informe suscrita por el Director del Hospital Juan Montezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera Estado Trujillo, de fecha 04-06-2009, los cuales fueron presentados en originales con sellos húmedos; de ellos se evidencia la enfermedad que padeció la parte demandada el día 03-05-09, siendo el diagnostico cefalea, hemicraneal de fuerte intensidad irradiado al ojo derecho con clínica neurológica de neuralgia del trigénimo, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación con los Informes Médicos consignados, y por cuanto la situación de fuerza mayor demostrada para la no comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-05-08 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este juzgador considera que siendo documento emanado de organismo público y ratificado por el Director del Hospital Juan Montezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera Estado Trujillo, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA VISLUZ, C.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA CIUDADANA BELKIS LUZARDO VEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.243.961 E INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 130.471, QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 11-05-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
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