REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-00040
PARTE ACTORA: MARIA INOCENCIA RUBIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, domiciliada en la Urbanización Aeroclub, Calle Camberra, Nº 41, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.214, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, domiciliado en la Avenida Bolívar, Oficina 2-3. Piso 02, Edificio Torre Unión, Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA a través del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano: BRUNO SILVIO PARISI VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.514 en su condición de representante del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2009.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el N° TP11-R-2009-00040, con auto de entrada de fecha 02 de junio del año 2009, producto del Recurso de hecho intentado por la ciudadana MARIA INOCENCIA RUBIO MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, asistida por el Abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de mayo del año 2009, que negó la apelación realizada contra el auto de fecha 04 de mayo de 2009.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho señaló: “De conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ejercer Recurso de Hecho contra la negativa de la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en admitir la apelación que interpuse contra la decisión por ella dictada en fecha 04-05-09, siendo el fundamento del ejercicio de este Recurso de Hecho la circunstancia de que considero de que si es admisible la apelación que me fue negada …”

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

En virtud de ello, este Tribunal evidencia que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad; los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

En el caso de autos se recurre de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, en fecha: 08/05/2009, en virtud de la negativa de apelación del auto de fecha 04/05/2009, el cual cursa en el presente cuaderno en copia certificada al folio 06. Este Tribunal considera que la decisión a la que hace referencia el recurrente no es una decisión como tal, si no un auto de mero tramite dictado en fecha 04-05-2009 en donde el donde el Tribunal A quo se abstiene de realizar pronunciamiento acerca de la corrección de una determinada cantidad, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; así como tampoco se evidencia de ello que se causare un gravamen irreparable a las partes. Por todo esto, se concluye que en el presente caso no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo observa que en fecha 01 de junio de 2009 en el asunto signado con TP11-R-2009-000008, relacionado con la presente causa, en virtud de la identidad de partes y motivo, fue publicada por este mismo Juzgado sentencia mediante la cual se declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante – apelante MARIA INOCENCIA RUBIO MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296 y se retrotrajo el juicio al estado de realizar una nueva experticia complementaria del fallo cumpliendo estrictamente lo acordado en la sentencia firme lo que resuelve lo que tiene que ver con las cifras correspondientes a la experticia complementaria del fallo, las cuales deberán ceñirse a lo dispuesto en la sentencia de merito o de fondo que dirimió el litigio, la cual tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la apelación objeto del presente Recurso de Hecho, no tiene objeto, es inoficiosa por cuanto se debe realizar nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandante Maria Inocencia Rubio Manzanilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se confirma el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2009, que negó la apelación ejercida por la parte demandante. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve. (2.009).- 199° y 150°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA