REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2007-000611
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE CARRASCO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, procurador del trabajo
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, en la persona de su representante legal ciudadana ALICIA PARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal: PRIMERO: Que en fecha 7 de DICIEMBRE de 2.007, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 4, fue interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.988, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.005, la presente causa por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa demandada ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, en la persona de sus representante legal ciudadana ALICIA PARRA, fue admitida en fecha 22 de MAYO de 2.008, según actuaciones que corren inserto al folio 12, librándose las correspondientes notificaciones; según la exposición del alguacil FRANK TERAN, de fecha 3 de junio de 2009, (folio 14),fue imposible la notificación de la demandada en forma personal; desde esa fecha hasta la presente las partes, en especial la parte demandante no han hecho acto de procedimiento alguno, aun y cuando este tribunal le ha instado para la tramitación de la notificación personal demandado. Por las razones antes expuestas y tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al articulo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez. En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana y Por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. Siendo las 10:46 a.m. A los 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que el mismo día y hora se publicó la sentencia anteriormente dictada.
La Secretaria
LUZ SALOME MATHEUS