REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000153
PARTE ACTORA: JOHNY JESÚS VALERO URBINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTECHO C.A, INVERSORA Y CONSTRUCIONES HELO C.A, MI TECHO C.A, PROMOTORA LA NEBLINA C.A y TECHO PROPIO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY PIRELA Y MARIA ALEJANDRA JEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL
En el día hábil de hoy, 15 de Junio de 2009, siendo las 12:05 PM, comparecen voluntariamente para celebrar la Audiencia Preliminar, los ciudadanos apoderado de la parte actora Abg. VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N- 114.685, y la parte demandada INVERSORA Y CONSTRUCIONES HELO C.A, en la persona de su apoderada Abg. JENNY PRIELA y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N- 71.813 y 124.206, con lo cual señala que el poder esta consignado en el asunto TP11-S-2009-000004 perteneciente a la oferta real de pago, quienes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación de trabajo en nombre de mi representada, la cual comenzó desde el 28 de octubre de 2008 hasta el día 03 de diciembre de 2008, devengando un salario diario de Bs. 41,36; a cuyos efectos se evidencia lo antes señalado en el asunto TP11-S-2009-000004 oferta real de pago, SEGUNDO: Se desconoce la solidaridad entre las empresas codemandadas MI TECHO CA, TECHO PROPIO C.A., CONSTRUTRECHO C.A. Y PROMOTORA LA NEBLINA C.A., por cuanto el ciudadano JHONNY VALERO trabajaba únicamente y por la cuenta de la empresa INVERSORA Y CONSTRUCCIONES HELO CA en la realización de la obra complejo Urbanístico Florida II y en consecuencia solicito a la parte demandante que así lo reconozca y desista de la acción de las partes codemandadas. TERCERO: En relación al accidente de trabajo reclamado en el presente asunto convenimos que efectivamente sucedió el día 03 de diciembre de 2008 procediendo mi representada a trasladarlo al centro Medico Maria Edelmira Araujo y corriendo con los gastos médicos e intervención quirúrgica cuyo monto aproximado es de Bs. 9.700,00; sin embargo debo aclarar a este Tribunal que tal accidente no puede calificarse como de naturaleza laboral como lo hace el demandante por cuanto no consta la certificación del INSASEL único órgano competente para certificarlo, por lo tanto desconocemos la responsabilidad subjetiva y objetiva sin embargo , no obstante la irrenunciabilidad que pudieran corresponderle al extrabajador con el animo de precaver futuros litigios derivados del referido accidente propongo como solución la siguiente transacción: por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 4.575,61 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios correspondientes de conformidad con la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, tal monto fue ofrecido en el asunto TP11-S-2009-000004. Respecto al bono de alimentación e indemnizaciones derivadas del despido, no corresponden por cuanto el bono de alimentación le fue pagado en su
debida oportunidad y el trabajador no fue despedido en ningún momento sino que luego de su intervención quirúrgica no presento los respectivos justificativos médicos ni se reincorporo a su puesto de trabajo y así solicito que sea reconocido por el representante de la parte accionante. Respecto a las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrezco pagar 365 días a razón de Bs. 41,36 que suman la cantidad de Bs. 15.096,40 por cuanto el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, en cuanto a la indemnización establecida en la LOPCIMAT se cancela de conformidad con el artículo 130 numeral 5 a razón de 360 días por de Bs. 41,36 para un total a cancelar de Bs. 15.096,40 y por concepto de daño moral previsto en el articulo 132 de la LOPCIMAT y 1.185 del Código Civil la cantidad de Bs. 7.307,20; tomando en consideración que no existe la referida certificación del accidente, el grado de educación y cultura del accionante muy especialmente la atenuante de haber asumido mi representada la cirugía plástica que hace imperceptible la ocurrencia del accidente en su rostro y la oferta oportuna de sus prestaciones sociales. Todo estos conceptos generan la suma de Bs. 42.075,61 que en este acto se cancelan Bs. 35.000, que la cantidad de Bs. 4.575,61 están ofrecidos en la oferta real de pago del asunto TP11-S-2009-000004 y el resto de Bs. 2.500 pagaderos el 07/07/2009. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandante y expone: En relación al Primero de los particulares anteriores se reconoce y acepto los conceptos ofrecidos en el asunto TP11-S-2009-000004 por la parte demandada. En relación al Segundo asimismo convengo en desistir de la acción respecto de las codemandadas MI TECHO CA, TECHO PROPIO C.A., CONSTRUTRECHO C.A. Y PROMOTORA LA NEBLINA C.A., y solicito que el Tribunal homologue el presente desistimiento con relación a la solidaridad demandada. Tercero: en cuanto a los conceptos de accidente laboral acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos señalados y solicito al Tribunal me otorgue copia certificada del poder otorgado inserto en el presente asunto que corre al folio 11 y 12 y de la presente acta para efectos conducentes. En este acto la parte demandada presenta cheque N- 41415570 y un pago de Bs. 2.500 pagaderos 07 de julio de 2009, pagaderos por ante este Tribunal. En este acto el Tribunal procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a homologar el desistimiento con relación a la solidaridad demandada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, en este acto el apoderado de la parte demandante recibe el cheque N- 41415570 quedando pendiente el pago de Bs. 2.500,00. En este acto el Tribunal ordena a la secretaria certifique las copias solicitadas de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo cual se cumplio. Es todo conforme firman.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Apoderado Actor
Apoderadas de la Demandada Inversora y Construcciones Helo C.A
|