REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000237
PARTE ACTORA: MARIA YOLANDA GONZALEZ y GERARDO ANTONIO RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERRER AÑEZ y
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ
MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, ANTIGÜEDAD E INTERESES, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES (FRACCIONADAS O NO), ASÍ COMO CUALQUIER OTRO BENEFICIO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES O CONTRACTUALES VIGENTES
En el día hábil de hoy, 29 de Junio de 2009, siendo las 10:00 AM, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos MARIA YOLANDA GONZALEZ y GERARDO ANTONIO RANGEL, titulares de la cedula de identidad N- 11.218.797 y 9.310.540, asistidos en este acto por el Abg. JULIO FERRER, inscrito en el IPSA bajo el N- 22.566, y la parte demandada CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), en la persona de su apoderado judicial Abg. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERÓN, inscrito en el IPSA bajo el N- 102.927, quien presenta poder en original y copia para la certificación de la copia y devolución del original, lo cual se cumplió de conformidad con el artículo 21 ord. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se certifico y devolvió el original del poder, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Que la Empresa CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA). identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J09000043-7, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de abril de 2006, representada en este acto por la Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.262.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.927; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 12/02/2009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 16, denominado en esta Acta LA EMPRESA por una parte y por la otra los Ciudadanos MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ y GERARDO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Trementinas, vía Torondoy Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.218.797 y V.- 9.310.540 respectivamente; actuando en nuestro carácter de padres de JESÚS JHONATAN RANGEL GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 18.150.650, según consta en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566, quien en lo sucesivo se denominará “Los Demandantes”, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en suscribir el siguiente CONVENIO TRANSACCIONAL Y FINIQUITO TOTAL, contenido en las cláusulas que se expresan a continuación:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: Ambas partes declaran: (i) que la fecha cierta de inicio de la relación laboral que existió entre La Empresa y Jesús Jhonatan Rangel González (+), fue desde el día diecisiete (17) del mes de enero (01) del año dos mil ocho (2008), siendo la fecha de termino de la relación laboral el día once (11)
del mes de abril (04) del año dos mil ocho (2008); (ii) La Empresa y Los Demandantes declaran que Jesús Jhonatan Rangel González prestó sus servicios como OPERADOR para la Empresa, (iii) que el último salario diario fijo devengado por Jesús Jhonatan Rangel González fue la cantidad de veinte con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49); siendo el salario integral diario fijo de base de cálculo para algunos conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de veinte con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49). Dicho salario integral incluye el salario normal (salario base más horas extras, bono jornada nocturna, más alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, así como cualquier otra remuneración, pago, asignación provecho o ventaja que correspondiere al Ex Trabajador, por la prestación de su servicio a La Empresa. ---------------
SEGUNDA: POSICION DE LOS DEMANDANTES: Los Demandantes alegan que en vista de que la relación de trabajo de Jesús Jhonatan Rangel González, terminó debido al hecho que el día once (11) del mes de abril (04) del año dos mil ocho (2008) Jesús Jhonatan Rangel González tuvo un accidente laboral en el cual murió, es por ello que procedimos en nuestro carácter de padres a demandar a La Empresa, señalando que se nos adeuda la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.653,85) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, Indemnización artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva, desglosado de la siguiente manera:
3,75 20,49 76,85
1,66 20,49 34,02
16,70 20,49 342,23
453,10
Vacaciones Fraccionadas 07-08
Bono Vacacional Fraccionado 07-08
Utilidades Fraccionadas 2008
TOTAL PRESTACIÓNES SOCIALES
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 25 Salarios mínimos para el 11/04/09; Salario Fijo Mensual: Bs. 614,79 mensual; Bs. 614,79 x 25 (salarios) = TOTAL INDEMNIZACIÓN: Bs. 15.369,75
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 130 LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO TOTAL MONTO A PAGAR POR INDEMNIZACION Bs. 20,49 x 2920 (días) = 59.831,00
TOTAL A PAGAR POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00),
TERCERA: POSICION DE LA EMPRESA: LA EMPRESA manifiesta que no está de acuerdo con la solicitud de Los Demandantes y señala que no son acreedores de la siguiente cantidad: (i) Bs. 50.000,oo por concepto de daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y objetiva; debido a que las causas que originaron el accidente no son imputables a la empresa, por lo tanto, no obstante, ambas partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción laboral. LA EMPRESA reconoce que se le adeudan a Los Demandantes las demás cantidades por los otros conceptos reclamados por éstos y en aras de la presente transacción, ofrece a pagar los otros conceptos reclamados y la cantidad (i) Bs. 44.346,15 por concepto de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por lo cual ofrece pagar a Los Demandantes en la oportunidad de la celebración del presente acuerdo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, Indemnización artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva, cantidad esta que se paga a Los Demandantes en la oportunidad de la celebración de la presente transacción laboral. ----------------
CUARTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Los Demandantes aceptan expresamente que la relación de trabajo entre La Empresa y Jesús Jhonatan Rangel González (+) terminó desde el día once (11) del mes de abril (04) del año dos mil ocho (2008) fecha en la cual falleció a causa de un accidente, ambas partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción laboral; por lo que en el interés de precaver y evitar futuros litigios, reclamaciones y gastos innecesarios, y a los fines de
llegar a un acuerdo, acepta la propuesta formulada por LA EMPRESA de pagarle los conceptos referidos en la Cláusula anterior para cubrir en su totalidad cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiere existir con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y en especial, con ocasión del accidente laboral mortal que sufrió Jesús Jhonatan Rangel González. En consecuencia, Los Demandantes declaran estar completamente de acuerdo con el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,oo) ya que con la cantidad pagada en este acto queda cubierta en su totalidad cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiere existir con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y relacionado al accidente laboral, que Jesús Jhonatan Rangel González sufrió y el cual ocasionó su fallecimiento.---------------------
QUINTA. FINIQUITO TOTAL: Los Demandantes convienen y reconocen que con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Tercera que en este acto reciben a su entera satisfacción, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y el accidente sufrido por Jesús Jhonatan Rangel González. En consecuencia, Los Demandantes liberan a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan en Venezuela, al igual que a sus empresas relacionadas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas. Los Demandantes convienen y reconocen, que como consecuencia de la prestación del servicio, el accidente laboral sufrido o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor derivadas de la relación de trabajo, con el recibo de las sumas de dinero entregadas en este acto se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que Los Demandantes tengan o pudieren tener contra LA EMPRESA y sus empresas relacionadas por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó Jesús Jhonatan Rangel González, al igual que por el accidente laboral sufrido.------------
SEXTA. CONCEPTOS INCLUIDOS: Los Demandantes expresamente declaran y reconocen que las cantidades señaladas en la Cláusula Tercera incluyen la totalidad de las cantidades generadas por concepto de antigüedad e intereses, días adicionales de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades (fraccionadas o no), así como cualquier otro beneficio previsto en las disposiciones legales o contractuales vigentes. Los Demandantes igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus empresas relacionadas por los conceptos mencionados en las Cláusulas anteriores ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; cestas ticket, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución temporal o nuevas obligaciones; retroactivo salarial, u otros conceptos de políticas de la empresa o cualquier otro decreto gubernamental u otro concepto derivado de la relación salarial, daños y perjuicios, daños materiales; gastos funerarios (los mismos fueron asumidos por la empresa), Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, Indemnización artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva, y demás conceptos especificados en el presente documento, en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Jesús Jhonatan Rangel González prestó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de Los Demandantes por parte de LA EMPRESA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA ni a sus empresas relacionadas por ninguno de dichos conceptos. Los Demandantes declaran su conformidad por este pago y manifiestan no tener nada más que reclamar por este o cualquier otro, debido a estar satisfecho todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, derivados de la prestación de sus servicios.
SEPTIMA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: Los Demandantes declaran su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA acuerda pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,oo) y así aceptan a su satisfacción las cantidades que se entregan en este acto por concepto de pago
definitivo de los renglones especificados en la Cláusula Tercera de este Convenio, bajo los términos acordados, siendo los siguientes; La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) se paga en este mismo acto mediante cheque No Endosable Nº 91649911 de la Cuenta Corriente de CONCENTRADOS VALERA, C.A. del Banco MERCANTIL N° 0105-0056-78-1056026359, de fecha 22 de JUNIO de 2009 a favor RANGEL GERARDO ANTONIO; y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) se paga en este mismo acto mediante cheque No Endosable Nº 17649910 de la Cuenta Corriente de CONCENTRADOS VALERA, C.A. del Banco MERCANTIL N° 0105-0056-78-1056026359, de fecha 22 de JUNIO de 2009 a favor GONZALEZ MARÍA YOLANDA el cual lo recibe a su total y entera satisfacción. Los Demandantes declaran además que LA EMPRESA y sus empresas relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado la prestación de servicio y el accidente de trabajo sufrido por su hijo Jesús Jhonatan Rangel González (+), ni por cualquier otro contrato de cualquier naturaleza que haya sido celebrado, ni por la terminación de los mismos; y así mismo conviene en que el pago que en este acto reciben y acuerdan recibir constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara con hijo Jesús Jhonatan Rangel González, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, de igual manera Los Demandantes desisten en este mismo acto de cualquier procedimiento o juicio intentado por su persona en contra de LA EMPRESA en cualquier instancia y con anterioridad a la presente transacción laboral y a futuro, por lo que, en este acto desisten de todas las acciones laborales, civiles, penales por daños y perjuicios, daño material, daño moral o de cualquier procedimiento en sede judicial o en sede administrativa que hubiere intentado o que estimaren procedente intentar en contra de LA EMPRESA, ya que no existe causa alguna que amerite dichas indemnizaciones, como consecuencia de la relación de trabajo sostenida con el patrono y su hijo Jesús Jhonatan Rangel González, incluso no tiene nada que reclamar por accidente de trabajo. Es por ello, que Los Demandantes confieren al patrono total finiquito sobre estos conceptos y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente al patrono ya sean de carácter civil, mercantil, penal o de cualquier naturaleza, por cuanto los conceptos cobrados son totales o definitivos. -----------
OCTAVA: Ambas partes convienen, aceptan y declaran expresamente en este acto, que el presente Contrato de Transacción tiene entre ellas, de pleno derecho, carácter, valor y fuerza de Cosa Juzgada Material, respecto a la relación laboral que las vinculó, según ha quedado expuesto en este documento; todo ello de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna, el artículo 1.718 del Código Civil vigente, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, en este mismo acto, Los Demandantes reconocen y acepta expresamente que ha sido debidamente informado e ilustrado por LA EMPRESA acerca del contenido, legitimidad, alcance y validez de los derechos que la legislación sustantiva laboral vigente le conceden, derivados del hecho social trabajo, respecto a la relación laboral y el accidente laboral, que sostuvo su hijo Jesús Jhonatan Rangel González con LA EMPRESA, y que conoce con exactitud y amplitud suficiente el contenido patrimonial de tales derechos, sobre los cuales ha convenido en celebrar como, en efecto celebró, el presente Convenio de Transacción. En consecuencia de ello, Los Demandantes, imparten expresamente en este acto a LA EMPRESA un total, cabal, absoluto y definitivo finiquito, respecto a la relación laboral que aquí se ha indicado y especificado, y a las consecuencias inminentes y pertinentes de la misma. Ambas partes solicitan en este acto, con el debido respeto al Ciudadano Inspector del Trabajo, se sirva homologar conforme a derecho el presente Convenio de Transacción, conforme a las previsiones contenidas en los Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, Artículo 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil vigente y el Artículo 3ro. Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ------------------
NOVENA. COSA JUZGADA: A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Demandantes y LA EMPRESA solicitan a este tribunal se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.---------------------
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no
vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto la parte demandante ciudadanos MARIA YOLANDA GONZALEZ y GERARDO ANTONIO RANGEL, titulares de la cedula de identidad N- 11.218.797 y 9.310.540, reciben los cheques N- 17649910 para González María Yolanda y N- 91649911 para el ciudadano Rangel Gerardo Antonio cada uno por el monto de Bs. 60.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 120.000,00.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Irene Vanderlinder
Los Demandantes Abogado Asistente
Apoderado de la Empresa
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