REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº TP11-S-2009-000027
PARTE ACTORA: YAMELLY ROJAS
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS HERNANDEZ BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 20 de mayo de 2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, el presente expediente mediante oficio Nº 1043-09, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia, donde aparece como parte actora ciudadana: YAMELLY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.722.441, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.075, con domicilio procesal Sector “La Morita”, Vía Principal, Edificio Malariologia, Dirección de Presupuesto, Municipio Trujillo Del Estado Trujillo, Contra La Fundación Trujillana de La Salud (FUNDASALUD), por motivo de nulidad de acto administrativo, en auto de fecha 22 de mayo del presente año, se ordena subsanar el libelo de la demanda por no cumplir el mismo los requisitos establecidos en los Numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: numeral 2°: Deberá indicar el nombre y apellido del representante legal de la demandada; numeral 3°: Señalar el monto dejado de percibir y la fecha en la que le fue otorgado el beneficio referido en el libelo de demanda; numeral 4°: Deberá indicar en forma clara y precisa, si el objeto de la demanda está referido a la nulidad de acto administrativo o al cobro de compensaciones salariales; numeral 5°: Debe señalar el domicilio procesal personal o el procesal de la parte actora. Ahora bien, cursa al folio 21 manifestación del Alguacil adscrito a este Coordinación Laboral, de fecha 01 de junio de 2009, donde expresa: “Que en fecha: 26 de mayo de 2009, siendo las 10:00 a.m. me traslade hasta EL Sector LA Morita, vía principal, edificio Malariologia, Dirección de Presupuesto, Municipio Trujillo Estado Trujillo, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Yamelly Rojas. Una vez en el sitio, me entreviste con el ciudadano Marlon Antonio Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 11.611.953, el cual me informo que la ciudadana antes mencionada se encontraba en la instalaciones de la Unidad Sanitaria Trujillo, frente al Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo, por tal motivo devuelvo el cartel de notificación (subsanación) sin practicar.”
Riela al folio 26, riela auto de fecha 03 de junio de 2009, donde se acuerda, que dada la imposibilidad de poder practicar la notificación de la parte actora, este Juzgado acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, la cual hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”; y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena que la notificación de subsanación de la demanda a la parte demandante ciudadana: YAMELLY ROJAS, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del cartel de subsanación; se dejó constancia en esa misma fecha de la publicación del cartel de notificación. El día 09 de junio del presente año, la Secretaria deja constancia que se procedió a desfijar de la cartelera el cartel de notificación contentivo del despacho saneador de la parte actora, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso legal para la subsanación el libelo de demanda; una vez verificado que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda conforme lo establece el artículo 124 ejusdem; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el precitado artículo o en su defecto intentar la demanda al día hábil siguiente de haberse producido la presente decisión. Publíquese y Publíquese. Años. 199º y 150º
El Juez,
Abg. Nelson bravo Materano
La Secretaria,
Abg. Salome Matheus.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. Salome Matheus.
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