REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2007-000179
PARTE DEMANDADANTE: EPIMENIO QUINTERO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: GRUPO CENTINELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fue recibido el presente expediente por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 14 de mayo de 2007, por el ciudadano EPIMENIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.108, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526; contra la empresa GRUPO CENTINELA.
En fecha 15 de mayo de 2007, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada; el día 18 de mayo del citado año, el día 18 de mayo de 2007, el alguacil Cesar Augusto Rojas, adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna las resultas del cartel de notificación, donde manifiesta "Que en fecha diecisiete de mayo del año en curso (17/05/2007), siendo la 1:35 p.m., me trasladé hasta la avenida Bolívar, Municipio Valera Estado Trujillo, a objeto de notificar a la empresa Grupo Centinela, en la persona de su representante legal ciudadano: Wiston Rodríguez, en la dirección indicada en el cartel de notificación constatando que en dicha avenida no existe la referida empresa, por tal motivo devuelvo el presente Cartel de Notificación sin practicar”, en esa misma fecha la secretaria deja constancia de la actuación del Alguacil.

Corre inserto al folio 16, auto del Tribunal dictado en fecha 21 de mayo de 2007, donde se insta a la parte actora para que suministre con carácter de urgencia nueva dirección de la parte demandada, a los fines de proceder a la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 18, diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la parte actora ciudadano EPIMENIO QUINTERO, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores, donde indica nueva dirección, a los efectos de logar la notificación de la parte demandada; al folio 19 el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.

Cursa al folio 21 el día 26 de mayo de 2008, manifestación del alguacil Sergio Giménez, adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna las resultas del cartel de notificación, donde expresa, que devuelve sin practicar el cartel de notificación, por cuanto el ciudadano Wiston Rodríguez no vive en la dirección señalada en el cartel de notificación; en fecha 27 de mayo de 2008, mediante auto insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica Procesal del Trabajo
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
el Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De la revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 27 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual la parte actora a pesar de que se instó a través de auto expreso para que suministrara nueva dirección, a los fines de practicar la notificación en la presente causa, no manifestó actividad procesal alguna; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga procesal de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 03 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Nelson Bravo Materano

LA SECRETARIA,


Abg. Salome Matheus

En esta misma fecha, se público la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. Salome Matheus