REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000212
Según escrito cursante a los folios 01-02 inclusive en fecha: 09-04-08, la ciudadana: OLISOVEIDA DEL VALLE BRICEÑO VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad No. 14.310.013 asistida por el Procurador del Trabajo Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, demando por Cobro de Prestaciones sociales y otros Beneficios laborales a la EMPRESA “TOSTADAS SAN JOSE”. A la demanda se le acordó despacho saneador en fecha: 10-04-08, consignando la subsanación en fecha: 08-05-08, fue admitida el 09 de mayo de 2008 (folio 19), ordenándose la notificación de la demandada. No obstante, el Alguacilazgo manifestó la imposibilidad de materializar la notificación (folio 21) señalando que: “el representante de la empresa no es el ciudadano que aparece en el cartel de notificación por lo que no pude Notificar”.Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la parte accionante ha sido la interposición de la demanda subsanada y la última actuación del expediente es de fecha 09 de Junio de 2008, por lo que desde esa fecha -09.06.2008- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte de la accionante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente. Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció: “(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...). Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”.
Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la demandante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones sociales y otros Beneficios laborales sigue OLISOVEIDA DEL VALLE BRICEÑO VILLEGAS, contra la Empresa denominada “TOSTADAS SAN JOSE.”, ambas partes identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem. 2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, el día Diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,


Abg. IRENE VANDERLINDER
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. IRENE VANDERLINDER