REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000030
En fecha 20 de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Quince (15) folios útiles, presentada por la Ciudadana: EUCARIS MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 11.131.236, asistida por el Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.075, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: NUMERAL 2°: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, en consecuencia, a) Deberá indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. b) Deberá indicar el salario devengado, y la cantidad dejada de percibir por compensación salarial por cuanto no e compagina al folio 3 del libelo con lo expuesto. NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Deberá indicar fecha desde la cual se le acordó la compensación salarial y el monto total reclamado, debiendo distinguir si el objeto de la demanda es nulidad de un acto administrativo que no se señala cual es, ni lo identifica o si es cobro de Compensaciones Salariales, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 21-05-2009, del cual se notifico a la demandante a través de la Cartelera de la Coordinación del Trabajo, en fecha. 02-06-09, por no encontrar a la accionante en el domicilio que señaló. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado los requisitos de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,


Abg. IRENE VANDERLINDER