REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000032
En fecha 20 de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Dieciséis (16) folios útiles, presentada por la Ciudadana: MARLENE CORONADO, titular de la Cedula de Identidad No. 8.719.411, asistida por el Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.075, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numerales 2°, 3° y 4° Ejusdem que establecen lo siguiente: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, respectivamente y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 2°: Deberá indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, NUMERAL 3°: El Objeto de la demanda “. Deberá indicar el salario devengado. NUMERAL 4°: De la narrativa de los hechos. Deberá indicar fecha desde la cual se le acordó la compensación salarial y el monto total reclamado, debiendo distinguir si el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo que no se señala cual es ni lo identifica o si es cobro de Compensaciones Salariales, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 22-05-2009, del cual se notifico a la demandante a través de la Cartelera de la Coordinación del Trabajo, en fecha. 02-06-09, por no encontrar a la accionante en el domicilio que señaló. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado los requisitos de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,

Abg. IRENE VANDERLINDER