REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Veintidós de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000036
Revisadas de oficio las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
- El proceso se inicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, con la interposición por parte del Apoderado Judicial Abogado: DOUGLAS JESUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.700, actuando en nombre y representación de la Ciudadana: YESENIA DEL CARMEN VILORIA LINARES, de UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL No. 250 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2.009 EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LOS SUBSIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DEL MISMO, a saber la Circular No. DERH-09 No. 91 de fecha 20 de Abril de 2.009 enviada por el Abg. YONHATAN CHINCHILLA, en su condición de Director Estadal de recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud y la Circular No. 94, del 28 del presente año, dictada por el Dr. HERICK SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Abg. YONHATAN CHINCHILLA, Director de Recursos Humanos de FUNDASALUD; fundamentándose, la interposición de tal recurso de nulidad en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 49, numeral 1 y articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19, párrafo 11 y Articulo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; acompañando el recurrente a su solicitud: Antecedentes Administrativos; Circulares No. 91, 94 y 95 emitidas por el Presidente y Director de Recursos Humanos de Fundasalud; Reglamento y Manual de Normas y Procedimientos de Concursos Públicos para Ingresos del Personal Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Fundasalud Trujillo.
- Mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2009, y con fundamento a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 14 de Julio del 2.008, en el caso Minerva Calatrava contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó competencia en un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución.
-El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. En el presente caso, se observa que la acción esta dirigida contra el acto emanado de un funcionario público de una autoridad nacional concentrada y el hecho lesivo derivaría de su actuación como tal servidor público (Por Delegación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud la Ciudadana: Maryely González, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y subsidiariamente al Dr. Eric Sánchez Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y al Abg. Yonathan Chinchilla Director Estadal de Recursos Humanos), por lo que debe prevalecer la competencia del juez natural, siendo que no se trata de un asunto contencioso del trabajo que se suscitan con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, o de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social sino de la anulación de un acto administrativo y que, en este caso, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara,

- En tal sentido, como quiera que la pretensión contenida en el recurso que da inicio al presente proceso es de ser un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo signado con el No. 250 de fecha 19 de Marzo de 2.009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y los subsiguientes Actos Administrativos derivados del mismo, a saber la Circular No. DERH-09 No. 91 de fecha 20 de Abril de 2.009 enviada por el Abg. YONHATAN CHINCHILLA, en su condición de Director Estadal de recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud y la Circular No. 94, del 28 del presente año, dictada por el Dr. HERICK SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Abg. YONHATAN CHINCHILLA, Director de Recursos Humanos de FUNDASALUD; fundamentándose, la interposición de tal recurso de nulidad en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 49, numeral 1 y articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19, párrafo 11 y Articulo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por el referido mandato constitucional la competencia la tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa y no los tribunales laborales
En consecuencia, como quiera que el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a ese máximo tribunal de la República el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia, en el presente asunto, el conflicto de competencia se plantea entre dos Tribunales que no solo carecen de un Tribunal Superior común, sino que además carecen de una Sala que les sea común en el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la Sala Plena, se concluye que es a ésta a la que le corresponde el conocimiento del presente asunto; de allí que este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En atención al contenido del artículo 71 ejusdem, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.
LA JUEZA

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA INES NOVOA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA INES NOVOA