REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000202.
PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.033.793, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.318.013, inscrita en el IPSA bajo el No. 39.028.
PARTE DEMANDADA: Empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.),
REPRESENTANTE LEGAL: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha viernes cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-10.033.793, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No.39.028, parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, Empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.), representada legalmente por la ciudadana NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad número V-2.620.242, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, ya identificado, en fecha 27 de abril de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009,la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el alguacil adscrito a este Circuito laboral, ciudadano Luis Valera, en fecha 14 de mayo de 2009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios laborales para la empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.) representada legalmente por la ciudadana NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, antes identificada, como asistente administrativo, encargada de llevar la entrada y salida de mercancía, inventarios, libros de control, atención de pedidos de las sucursales de la mencionada empresa; desde el día 04 de octubre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008; en un horario de trabajo de lunes a sábado de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde, gozando de una (01) hora intermedia de descanso; devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.580,oo); manifestando que en fecha 15 de mayo de 2008, renunció a la empresa que demanda.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION:
En cuanto al bono de alimentación, señala la parte actora que durante el período de octubre de 2004 a diciembre de 2005, no gozó de su derecho al referido bono, siendo obligación de la empresa demandada por cuanto la misma posee una nómina de más de veinte (20) trabajadores ni ha recibido compensación alguna del incumplimiento de la demandada. En consecuencia, una vez verificado el mencionado concepto se procede a realizar los siguientes cálculos:
BONO DE ALIMENTACION: ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
OCTUBRE 2004= 23 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75= Bs.316,25.
NOVIEMBRE 2004= 26días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 357,50.
DICIEMBRE 2004= 30 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 412,50.
ENERO 2005= 25 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 343,75.
FEBRERO 2005= 24 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 330,oo.
MARZO 2005= 27 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 371,25.
ABRIL 2005= 25 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 343,75.
MAYO 2005= 27días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 371,25.
JUNIO 2005= 25 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 343,75.
JULIO 2005= 25 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 343,75.
AGOSTO 2005= 27días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 371,25.
SEPTIEMBRE 2005= 26 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75= Bs.357,50.
OCTUBRE 2005= 25 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 343,75.
NOVIEMBRE 2005= 26 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75=
Bs. 357,50.
DICEMBRE 2005= 30 días laborados a 0,25 U.T. Bs.13,75= Bs.412,50.
TOTAL DE DÍAS LABORADOS: 391 a 0,25 U.T.x Bs.13,75=
Bs. 5.376,25.
BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA
ANTIGÜEDAD:
ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
1. Desde el 04-10-2004 AL 04-10-2005= 45 DIAS x Bs. 11,44 salario diario integral= Bs.514,80.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.10,00 + Bs.1,25 + Bs 0,19= Bs. 11,44.
2. Desde el 05-10-2005 AL 05-10-2006= 60 DIAS x Bs. 15,28 salario diario integral= Bs.916,80.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.13,33 + Bs.1,66 + Bs 0,29= Bs. 15,28.
3. Desde el 06-10-2006 AL 06-10-2007= 62 DIAS X Bs. 19,15= Bs.1.187,30
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.16,66 + Bs.2,08 + Bs 0,41= Bs. 19,15.
4. Desde el 07-10-2007 AL 15-05-2008= 36 DIAS x Bs.25,30= Bs.910,80.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.22,00 + Bs.2,75 + Bs 0,55= Bs. 25,30.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: BS.3.529,70
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
8,75 días x Bs. 22,00= Bs. 192,50.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,08 X Bs. 22,oo= Bs.89,76.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
18,75 días x Bs. 22,00= Bs. 412,50.
VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL: ARTÍCULOS 219, 223 Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones no disfrutadas. Período 2004 A 2005: 15 dias x Bs. 22,00 = Bs. 330,00.
Bono vacacional periodo 2004 A 2005: 7 dias x Bs.22,00= Bs. 154,00.
Vacaciones no disfrutadas. Período 2007 A 2008: 17 dias x Bs. 22,00 = Bs. 374,00.
Bono vacacional periodo 2007 A 2008: 9 dias x Bs.22,00= Bs. 198,00.
Total bono vacacional: Bs.352,oo.
Total vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs.704,oo
SALARIOS RETENIDOS POR PERIODOS VACACIONALES DEL AÑO 2005 AL 2007:
Período 2005 A 2006: 16 dias x Bs. 22,00 = Bs. 352,00.
Período 2006 A 2007: 17 dias x Bs. 22,00 = Bs. 374,00.
Total Bs.726,oo
DOMINGOS Y DIAS FERIADOS. Artículo 217 y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
21 domingos y 08 días feriados= 29 dias x Bs. 22,oo= Bs.638,oo + 50%= Bs. 957, oo.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Bs. 12.339,71
HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto de horas extras reclamadas por la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, caso por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, la cual indica lo siguiente:
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.
La demandante de autos, señala en el escrito libelar haber laborado mil seiscientos sesenta y ocho (1668) horas extraordinarias, a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de horas extras, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2008 con horario de trabajo de lunes a sábado de ocho (8:00 a.m.) De la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) De la tarde, gozando de una (01) hora intermedia de descanso.
Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.339,71).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, ya identificada, en contra de la empresa CURACAO CELULAR, C.A. (CURACAO CELULAR, S.R.L.), representada legalmente por la ciudadana NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT .
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.339,71) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan a la ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, 15 de mayo de 2008 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de mayo de 2008 hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, 21 de mayo de 2009 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente se procederá a la ejecución del fallo por cuanto se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana DAYSI MARGARITA VALERO en contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS C.A. y los ciudadanos MARIO DÍAS BARROS y JORGE MANUEL NETO ROSETE.
CUARTO: Se ordena el cálculo de las horas extraordinarias, tomando en consideración la fecha de inicio 04 de octubre de 2004 y culminación de la relación de trabajo, 15 de mayo de 2008, con horario de trabajo de lunes a sábado de ocho (8:00 a.m.) De la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde, gozando de una (01) hora intermedia de descanso.
CINCO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MILLA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
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