REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000244.
PARTE ACTORA: MARÍA CELESTE VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.834.859, con domicilio en el Municipio Boconó estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo .
PARTE DEMANDADA: YRMA VELÁSQUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.157.685, con domicilio en el Municipio Boconó estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ DE MATHEUS Y MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, titulares de la cédula de identidad números V-11.317.601 y V-16.065.720 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 111.954 y 111.929 en su orden, con domicilio en el Municipio Valera estado Trujillo. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, lunes veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma la ciudadana MARÍA CELESTE VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.834.859 y su apoderado judicial abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.005; en su condición de parte actora y por la parte demandada la ciudadana YRMA VELÁSQUEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.157.685, asistida por las abogadas LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ DE MATHEUS Y MARÍA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 111.954 y 111.929 respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada debidamente asistida por sus abogadas solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez revisados los conceptos demandados ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.250,oo), los cuales comprenden los montos demandados, esto es Prima de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prima de navidad años 2007 y 2008 y diferencia de salarios; pagadera en seis (06) cuotas mensuales las cinco (05) primeras cuotas cada una por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,o;) comenzando a cancelar la primera cuota el día 15/07/2009; la segunda el 17/08/2009; la tercera el 15/09/2009; la cuarta el 15/10/2009; la quinta el 16/11/2009 y la sexta el 15/12/2009 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,oo) BOLIVARES; las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banesco cuyo titular es la demandante de autos y cuyo número de cuenta me será suministrado por la misma”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, a su vez manifiesto que en caso de retraso en el pago de dos (02) cuotas antes señaladas me reservo el derecho de solicitar la ejecución por la totalidad del monto adeudado a la fecha respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


PARTE DEMANDADA,

ABOGADAS ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MILLA.