REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).
ASUNT0: TP11-L-2008-000082.
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, JULIO CESAR PIRELA, VÍCTOR ALFONSO TORO y EDGAR ALFONSO GRATEROL DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.459.191, V-4.662.882, V-19.899.292 y V-16.328732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ANDINA DE FLETES BANACAM S.R.L, y PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PARCK representadas legalmente por los ciudadanos EDUARDO MARTIN BUSTINZA, JAVIER ENRIQUE TORRES y ALDEMAR JOSE PEREZ BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA, titular de la cédula de identidad No.V-13.925.185, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 121.331, con domicilio en el Municipio Trujillo del estado Trujillo
MOTIVO: BENEFCIOS LABORALES
Recibida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el presente asunto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la respectiva homologación del acuerdo conciliatorio realizado y suscrito por las partes por ante la mesa de negociación, en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), la cual fue solicitada de mutuo acuerdo por las mismas, al momento de la suscripción del mencionado acuerdo, se encontraban presentes la coordinadora de la mesa de negociación de carácter institucional, Abogada Ana Guedez, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la secretaria Abogada Yolimar Cooz Parilli, los demandantes ciudadanos EDUARDO VILORIA, RUSBELY MONTILLA, JUAN UMBRIA, VICTOR TORO, EDGAR GRATEROL, JULIO PIRELA, ALFONSO VALLEZ, MIGUEL HERNANDEZ y AMBROSIO VILORIA, titulares de la cédula de identidad N° 14459191, 21.367.350, 3.463.923, 19.899.292, 16.328.732, 4.662.882, 10.760.310, 16.093.974, 10.915.682, presentes igualmente los trabajadores, MARTINEZ MARCO, PAREDES MARIA, LAMUS JOSE, SAAVEDRA RAMON, BRICENO JOSE, HERRERA MARCO, ARAUJO JUAN, GODOY JOSE, MARTINEZ VALNE, MOLINA HECTOR, PEREZ ZUNILDE, GUTIERREZ EDUARDO, ALBARRAN ALEXIS, BENCOMO ALEJANDRO, MORENO SONIA, MARTINEZ JOHAN, RAMIREZ MIRLA, ALBARRAN LEONARDO, SANCHEZ ANTONIO, FIGUEROA IVONE, VALDERRAMA ADALBERTO, MONTILLA CARLOS, BRICEÑO ROLANDO, MARTINEZ DERBINS, SUAREZ ANDER, YEPEZ MARIA, PAREDES DILSON, TORRES EDUARDO y ARAUJO MARIO titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.851.987, 9.161.572, 16.883.569, 9.171.074, 13.633.447, 11.798.050, 4.663.893, 3.412.323, 23.782.458, 13.205.935, 19.102.226, 18.096.831, 18.034.924, 16.282.862, 20.705.111 y 11.619.204, 10.907.935, 13.926.066, 20.047.253, 20.135.385, 17.587.920, 17.830.873, 20.705.172, 19.899.478, 20.354.218 y 20.705.053 respectivamente, trabajadores de las empresas demandadas asistidos por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.005, igualmente se encontraban presentes las empresas demandadas PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PACK, C.A. y ANDINA DE FLETES BANACAMP S.R.L, representadas legalmente por los ciudadanos EDUARDO MARTIN BUSTINZA, JAVIER ENRIQUE TORRES y ALDEMAR JOSE PEREZ BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.144.395, 5.503.003 y 4.061.711, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.331, los cuales llegaron al acuerdo conciliatorio que textualmente se traduce de la siguienete manera: “…solicitamos sea excluido de este juicio como parte demandada a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASISTENCIA TÉCNICA HY70 R.L,. representada legalmente por la abogada IVIS PARRA. Las partes en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita poner fin a cualquier reclamación relacionada con el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que laboran en las respectivas empresas demandadas, evitando de esta manera cualquier litigio pendiente o futuro con ocasión del derecho reclamado, han llegado al presente acuerdo sobre las siguientes bases: PRIMERO: Las empresas demandadas reconocen el derecho del beneficio de alimentación a los trabajadores de dichas empresas mientras exista el numero de trabajadores establecidos en la referida ley, es decir, a partir de 20 trabajadores. SEGUNDO: Las empresas demandadas reconocen el derecho del beneficio de alimentación que asiste a los trabajadores de dichas empresas a partir del mes de enero del año 2.005. TERCERO: Las partes demandantes, trabajadores presentes y demandadas en base al análisis de la situación económica que han realizado en esta mesa de negociación a cada una de las empresas demandadas, para el pago del beneficio de alimentación que le pueda corresponder a cada uno de los trabajadores demandantes desde el día 01 de enero del año 2005 hasta el 30 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, lo pagaran en base a las siguientes consideraciones: A)monto total a pagar de la empresa a los trabajadores demandantes: Se fija el pago del 60% sobre el monto adeudado a cada uno de los trabajadores desde el año 2005 hasta el 30 de marzo de 2009. Correspondiendo a las partes demandantes en las presentes causas y a cada uno de los trabajadores que laboran en las empresas el porcentaje del 60% sobre el monto que legalmente corresponde a cada uno, una vez verificados los días efectivamente laborados por cada uno de ellos durante el lapso anteriormente mencionado. B) Verificados los días laborados de cada uno de los trabajadores, las partes demandadas pagaran a los demandantes de autos las siguientes cantidades por concepto de bono de alimentación desde el año 2005 hasta el 30 de marzo de 2009: Al ciudadano: EDUARDO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.191, la cantidad de Bs. 5.396,00; al ciudadano VICTOR TORO, titular de la cedula de identidad No. V-19.899.292 la cantidad de Bs. 3.878,00; al ciudadano EDGAR GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. V-16.328.732 la cantidad de Bs. 5.051,00 y al ciudadano JULIO PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-4.662.882 la cantidad de Bs 5.831,00. CUARTO: Estos montos de cada uno de los trabajadores se pagaran en un lapso de 18 meses, contados a partir del 30 de junio de 2009, en cuotas iguales y consecutivas, cuyo valor se obtendrá por la división de cada de los montos entre dieciocho (18) meses. QUINTO: Las partes, empresa y trabajadores, de común acuerdo establecen que el beneficio de alimentación que les pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores durante el mes de abril de 2009, se pagará en el mes de diciembre 2009 y tanto el monto adeudado desde el año 2005 hasta el 30 de marzo de 2009 y los meses de mayo, junio y julio del año 2009 serán pagados en dinero efectivo y no formara dicho pago de beneficio de alimentación parte del salario, tal como se ha establecido en la Ley y reiteradas jurisprudencias; el pago en efectivo se realizara hasta tanto las demandadas de autos implementen el sistema de pago del beneficio de alimentación de conformidad con algunos de los supuestos establecidos en la ley de alimentación, para el pago de dicho beneficio a los trabajadores”. Vista la conciliación realizada por las partes y la solicitud de la respectiva homologación por el Tribunal correspondiente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la mencionada Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes; dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INÉS NOVOA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INÉS NOVOA.
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