REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TH11-X-2009-000004
PARTE INTIMANTE: ABG. NELSON ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.170.881 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.431, domiciliado en la Avenida Arismendi, entre Calles Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JOSE R. SUAREZ PEÑA y ANDRES ELOY MATHEUS G, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.894.644 y 10.036.729, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I

SINTESIS PROCESAL

En fecha 11/06/2.009, se inició el presente proceso por demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo. En fecha 12/06/2.009, se ordenó formar pieza por separado para el trámite de la incidencia, procediéndose a desglosar el escrito cursante al folio 97 al 99 del expediente Nº TP11-0-2009-00006 para ser agregado al referido cuaderno, dejándose en su lugar copias certificadas de los señalados folios. En tal sentido, éste Tribunal pasa a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
II

ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: La pretensión de cobro del abogado intimante a sus honorarios profesionales, se pueden resumir así: 1) Que en el mes de abril del año que discurre, solicitaron sus servicios profesionales los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ, GERARDO ROJAS GONZALEZ, IVAN JOSE SAAVEDRA RAGA, CRISTOBAL JOSE ALTUVE ESPINOZA, ELVIS JOSE PAREDES SUAREZ, WILLIS ALFREDO MARIN CAMACHO Y NELSON JOSE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.316.892, 9.317.570, 9.317.210, 9.319.127, 12.039.694, 13.050.135 y 10.913.097 respectivamente, para que los asistiera en el juicio que por amparo constitucional le habían interpuesto los ciudadanos: JOSE SUAREZ PEÑA y ANDRES ELOY MATHEUS G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.894.644 y 10.036.729, respectivamente, por supuesta violación de las garantías constitucionales, . 2) Que se trasladó desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo hasta la ciudad de Trujillo con el objeto de reunirse con los solicitantes del servicio y para realizar una revisión pormenorizada del expediente que contenía la denuncia constitucional. 3) Que desde ese momento iniciaron sus servicios profesionales en cuya investigación, indicando que para lograr preparar los argumentos para la defensa de sus mandatarios, invirtió conocimientos profesionales y tiempo; así como traslados desde la ciudad de Valencia a ésta ciudad de Trujillo, dadas las características y complejidad del asunto encomendado, que luego de varios e intensos estudios e investigaciones de revisión de doctrinas y jurisprudencias, relacionadas con el caso planteado por los clientes para la búsqueda de una salida jurídica el problema encomendado, fue cuando le exigió a los solicitantes de sus servicios un mandato para representarlos legalmente, el cual fue consignado el día 18 de mayo del año en curso para que tuviese lugar dentro de las noventa y seis horas la audiencia constitucional. 4) Que llegada la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, tuvo que dejar sus actividades ordinarias en la ciudad de Valencia para estar presente el día 21 del mes de mayo que discurre para la celebración de la audiencia constitucional, habiendo realizado estudios jurídicos pertinentes al caso, tiempo y conocimientos profesionales para que los demandantes del amparo constitucional irresponsablemente no asistieran a la audiencia constitucional; señalando que por ésta razón ha decidido estimar e intimar el valor económico de su esfuerzo profesional. 5) Que el fundamento legal para el cobro de honorarios profesionales está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley; así como en sentencia de fecha 27/03/2.001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C. A Dayco Construcciones. 6) Que debido a su arduo e incansable trabajo de investigación y traslado a la ciudad de Trujillo para haberle frente a la reclamación interpuesta en contra de sus mandantes es por lo que conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y como justicia social bien merecida, decidió demandar a los ciudadanos: JOSE SUAREZ PEÑA y ANDRES ELOY MATHEUS G, al pago de honorarios profesionales o en su defecto sea condenado por éste Tribunal la subvención de los mismos, cuya estimación e intimación la realizó de la siguiente manera: a) Redacción del poder para actuar en juicio Bs.1.000,00; b) Estudio, investigación, preparación de la defensa y asistencia a la audiencia constitucional, traslado desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Trujillo, Bs. 20.000,00; c) Diligencia realizada en fecha 21/05/2.009 donde se pide que se le comunique mediante oficio a la Comandancia General de la Policía el levantamiento de la medida, Bs. 1.000,00, para un monto total de honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 22.000,00. 7) Que para garantizar y asegurar el presente juicio, así como sus resultados y consecuencias y existiendo una presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus fonis iuris), y de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 779 ejusdem, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados que permitan garantizar las resultas del proceso. 8) Por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara da con lugar en la definitiva, se cite a los demandados en su domicilio procesal, ubicado en la Avenida Bolívar, C. C Edifica I, Piso 5, Oficina 5-2 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal el siguiente: Avenida Arismendi, entre Calles Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, Valencia, Estado Carabobo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

En éste mismo sentido, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; luego, ante la existencia de una disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

En éste mismo sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 3325 de fecha 04/11/2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Guerrero y otro, ratificada por la misma Sala en los fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006; donde fue sentado el criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los Tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sentencias éstas en la cuales se ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil, cuyo texto se reproduce parcialmente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.(subrayado del Tribunal).
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
De igual manera, mediante sentencia emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, dictada en fecha 01/08/2.007, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ contra la empresa GALERÍA FÉLIX C. A. y la ciudadana LIESELOTTE VENTER, la referida Sala, estableció lo siguiente:

“…En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide…”

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y visto que el asunto principal Nº TP11-O-2.009-00006, en el cual la parte intimante fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales, existe sentencia definitivamente firme, verificándose que el asunto judicial fue archivado según auto de fecha 08/06/2.009, se concluye que este Tribunal no es competente para el conocimiento del presente asunto, por cuanto, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en las prenombradas sentencias, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales debe ser tramitado por vía autónoma y principal y ante un Tribunal Civil competente; pues el asunto judicial se encuentra terminado totalmente; situando el caso concreto en la esfera competencial de un Tribunal Civil, en virtud de que los supuestos de hecho que encierran al presente asunto, se corresponden con los descritos por el máximo Tribunal de la República en el numeral cuarto de la decisión ut supra mencionada; en razón de lo cual, considera éste Tribunal que la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado: ABG. NELSON ROJAS VILLEGAS, debe ser sometida al proceso de distribución de demandas y solicitudes para así determinar el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Trujillo que deba conocer de la misma como juicio principal; por lo que éste Juzgado se declara incompetente para conocer del presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia para conocer del presente asunto que por cobro de honorarios profesionales fue interpuesto por el ABG. NELSON ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.170.881 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.431, domiciliado en la Avenida Arismendi, entre Calles Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos: JOSE R. SUAREZ PEÑA y ANDRES ELOY MATHEUS G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.894.644 y 10.036.729 , respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto judicial al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ