REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000444
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.033, domiciliada en el sector Santa Rosa, Avenida Coro, Casa Nº 5-16, al lado del Hospital “José Gregorio Hernández”. Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
REPRESENTANTE LEGAL: ELBA MARGARITA VÁSQUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.621, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.426.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. ANA JULIA PADILLA y ANA BEATRIZ MATERAN, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 67.613 y 102.779 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 02/10/2.008. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 06/10/2.008, se admitió la demanda y se libró la notificación correspondiente. En fecha 12/11/2.008, fue redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; dándose por concluida en fecha 31/03/2.009, al verificarse que no fue posible la mediación; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 07/04/2.009, fue presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/04/2.009, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 20/04/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fechas: 28/05/2.009, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que el 16/12/2.000, ingresó a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), como médico, prestando servicios en el ambulatorio tipo II, La Concepción de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, posteriormente prestó servicios en el Hospital I “Dr. Rafael Quevedo Viloria”, Municipio Carache del Estado Trujillo y por último en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. 2) Que devengan como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 582,32 y adicional al referido salario su patrono le cancelaba lo correspondiente al bono nocturno, ya que durante toda la relación laboral, entre sus funciones estaba el hacer guardias nocturnas para lo cual trabajaba en horario corrido de 24 horas, siendo su último salario mensual complementario, es decir, salario mínimo más bono nocturno, la cantidad de Bs. 754,42. 3) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario de 7 a.m. hasta las 3 p.m., cumpliendo con las guardias cada seis días, las cuales comprendían el siguiente turno: de 7 a.m. hasta las 7 a.m. del siguiente día. 4) Que el día 15/12/2.005, fecha en la cual culminó su contrato con dicha fundación, siendo que durante toda la relación laboral suscribió mas de dos contratos con el referido organismo, alcanzando un total de cinco contratos de manera interrumpida, permaneciendo en sus labores por cinco años, es decir desde el 16/12/2.000 hasta el 15/12/2.005. 5) Que en fecha 14/09/2.006 presentó un escrito de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante oficio dirigido al Director de Recursos Humanos, el cual le fue sellado como recibido, que posteriormente acudió al referido organismo con el objeto de obtener una respuesta a su reclamación. 6) Que decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, a realizar la reclamación, cuyo expediente está signado con el Nº 066-2008-03-00055. 7) Que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial un acuerdo amistoso por lo que procede a demandar, los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 8.747,51; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.482,04; Intereses moratorios Bs. 3.549,45 y Bono vacacional (2004-2005) Bs. 1.059,08; para un total de Bs. 16.838,09.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: Prescripción de la Acción: (I) Que la demandante dejó de laborar para FUNDASALUD, en fecha 15/12/2.005, tal como se evidencia de autos, motivo por el cual ya había transcurrido un año desde que terminó la relación laboral o, en su defecto, desde la fecha que la demandante presentó la solicitud del pago ante la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud, que fue en fecha 14/09/2.006. En tal sentido, comenzaba a correr nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la acción y es en fecha 06/10/2.008, cuando interpone la demanda por ante el tribunal laboral, siendo que contaba con un (1) año para ejercer cualquier acción o reclamación con ocasión a su relación laboral; caso contrario operaba la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contestación al fondo de la demanda: (I) Reconoce que la demandante, mantuvo una relación laboral con Fundasalud desde el 16/12/2.000 hasta el 15/12/2.005, ejerciendo funciones en el ambulatorio rural tipo II, La Concepción de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, posteriormente prestó servicios en el Hospital I “Dr. Rafael Quevedo Viloria”, Municipio Carache del Estado Trujillo y por último en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 580,32. (II) Reconoce que durante la relación laboral, la demandante realizaba guardias nocturnas, por lo que se le pagaba un incremento por este concepto. (III) Reconocen que durante la relación laboral la demandante suscribió varios contratos de trabajo a tiempo determinado con Fundasalud, culminando el último de los contratos en fecha 15/12/2.005, fecha en la que dejó de laborar para Fundasalud. (IV) Reconoce que la demandante en fecha 14/09/2.006 introduce por ante la Dirección Regional de Recursos Humanos de Fundasalud, escrito solicitando sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (V) Niega que posteriormente al 14/09/2.006, haya acudido en diversas oportunidades por ante Fundasalud, con el objeto de obtener respuesta a su reclamación. (VI) Niega que el demandante haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo, expediente signado con el Nº 066-2008-03-00055, a solicitar el pago de prestaciones sociales, sin embargo, presentó su solicitud en fecha 17/01/2.008, cuando ya había operado la prescripción de la acción.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1) La existencia de la relación laboral. 2) La fecha de inicio y de terminación. 3) el salario devengado. 4) La jornada laboral. 5) El horario de trabajo. 6) El tiempo de servicio y 7) el cargo ostentado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) La defensa perentoria de prescripción de la acción y como consecuencia de ella, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
III
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral sostenida con la demandante, corresponde a ésta en primer lugar probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 52 y su vuelto corre inserto escrito de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:
1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: DALIA JOSEFINA BERMUDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.243; FELIPE GERARDO RIVERO LANZAROTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.941; YOALHIS CONSUELO MORILLO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.372, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, se observa que no comparecieron en el día y hora señalada por el Tribunal, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.
2. Documentales:
Respecto a las actas levantadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, expediente signado con el Nº 066-2008-03-00055, cursantes a los folios que van del 53 al 56 del expediente, se observa que se trata actas levantadas con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo con el fin de arribar a un posible acuerdo en caso de verificarse la existencia de una deuda a favor de la demandante, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la solicitud realizada por la demandante al Director de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en la que realizó formalmente la solicitud de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cursante al folio 57 del expediente., se observa que la misma versa sobre una comunicación dirigida por la demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), solicitando el pago de sus prestaciones sociales con sello húmedo de recibido en fecha 14/09/2.006, documental ésta con la cual, se interrumpió la prescripción; se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.
En cuanto a las documentales constituidas por cronológicos de cargos, otorgada por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), cursante al folio 58 del expediente; Constancia de Trabajo emitida por el personal Directivo del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, cursante al folio 59 del expediente; Contratos de Trabajo suscrito entre su persona y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), cursante a los folios que van del 60 al 67 del presente asunto; Comunicaciones cursantes a los folios que van del folio 68 al 71 del expediente y credencial emitida y suscrita por los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 72 del expediente., se observa que dichas documentales dan cuenta respecto al cargo ostentado por la demandante, la existencia de la relación laboral sostenida entre las partes, hechos éstos que no fueron negados por la parte accionada, quedando entonces fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tales documentales carezcan de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 73 y 74 del expediente cursa escrito de pruebas de la parte demandada, donde se limitó a promover alegaciones de fondo que deben ser resultas en la sentencia de mérito. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo relativo a la prescripción
En el caso sub examine, se observa que la parte demandada opuso la defensa de la prescripción de la pretensión; en consecuencia, éste Tribunal pasa de seguidas a deliberar sobre la misma, ya que de resultar procedente en derecho sería inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada para enervar la pretensión de la actora, alegó en la litis contestación la defensa de la prescripción al eventual derecho que le hubiere podido corresponder a ésta por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como: antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios y bono vacacional; observándose que del referido escrito, se pueden inferir dos supuestos fácticos a partir de los cuales se pudiese considerar la prescripción, a saber: a) Que la parte demandante dejó de laborar para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) en fecha 15/12/2.005, y que la misma contaba con un año para ejercer cualquier reclamación con ocasión de su relación laboral, caso contrario operaba la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Respecto a la interrupción de la prescripción, la demandante en fecha 14/09/2.006, presentó ante la señalada Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), una solicitud de pago de prestaciones sociales, considerando que a partir de dicha fecha comenzaba nuevamente a correr el lapso de un (1) año para interponer la reclamación por cobro de prestaciones sociales, siendo que fue en fecha 02/10/2.008, cuando la demandante interpone la demanda por ante el Tribunal Laboral, indicando que había operado la prescripción, ya que transcurrió más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral o en su defecto desde la fecha en que la demandante presentó la solicitud de pago de prestaciones sociales por ante la mencionada fundación.
En tal sentido, en materia de pretensiones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria donde el fin perseguido es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho dispositivo legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
Así las cosas, observa éste Tribunal que la representación judicial de la parte demandada alego en la litis contestación que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15/12/2.005 o en su defecto desde la fecha 14/09/2.006 en que la demandante reclama el pago de prestaciones sociales por ante la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), la parte actora tenia hasta el 14/09/2.007 para hacer valer su derecho, y que la demanda por cobro de prestaciones fue interpuesta el 02/10/2.008, encontrándose para esa fecha vencido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando así la prescripción de la pretensión; observándose, además que cuando la actora acudió en fecha 17/10/2.008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a formular la reclamación por cobro de prestaciones sociales, ya había operado la prescripción.
Por su parte, la actora indicó en la audiencia de juicio que ante las peticiones de diferimientos de las reuniones conciliatorias celebradas por ante el órgano administrativo por parte de la accionada, había operado una renuncia de la prescripción; insistiendo la demandada que las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, no conllevaron en forma alguna a un reconocimiento del pago exigido por la demandante y que en consecuencia, no operaba la renuncia a la prescripción. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 03/02/2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Carmen Aurora Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala entra a examinar las manifestaciones realizadas por la demandada en las reuniones conciliatorias llevadas a cabo por ante la autoridad administrativa, considerando que de ellas no se observa ningún hecho voluntario o implícito del que aparezca la voluntad del deudor de no aprovecharse de la prescripción que tiene a su favor.
Lo que indudablemente si se evidencia de las reuniones sostenidas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, es que la demandada a través de la funcionaria titular de la Sindicatura Municipal, en una actitud propia del procedimiento iniciado, el cual persigue la conciliación, mantuvo conversaciones con los trabajadores reclamantes con el objeto de llegar a un posible acuerdo si se llegase a determinar la existencia de una deuda a su favor.
Es por ello que esta Sala concluye que en dichas reuniones conciliatorias, el ente moral de carácter público no reconoció ciertamente el crédito a favor de los trabajadores y, en consecuencia, se considera que en el presente caso no operó la figura de la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide…”
Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes resultaron contestes en señalar como fecha de termino del vinculo laboral el 15/12/2.005 y que posteriormente en fecha 14/09/2.006, la parte actora interrumpió de la prescripción, por lo que de conformidad con el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia la actora hasta 14/09/2.007 para reclamar su derecho al pago de prestaciones sociales, siendo que no consta a los autos la existencia de algún acto capaz de interrumpir la prescripción durante éste último periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al alegato de renuncia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que aun y cuando hubiese transcurrido con creces el lapso de prescripción y la accionada reconozca a posteriori, el crédito o la deuda a favor del trabajador, estaríamos en presencia no de una causal interruptiva de prescripción, sino de una renuncia tácita a la misma, expresando con tal reconocimiento el empleador su voluntad de no hacer uso de tal defensa de fondo. Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“…La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (…)…”
Dentro de éste contexto, se observa que las de actas que cursan en el expediente, se infiere que en las reuniones conciliatorias celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), no efectuó reconocimiento alguno de la acreencia o crédito a favor de la demandante, no operando así tampoco la llamada renuncia tacita a la prescripción. Así se establece.
En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la ley sustantiva laboral la parte actora tenia desde el 14/09/2.006 hasta el 14/09/2.007, abierta la posibilidad de interponer su reclamación judicial y siendo que tal y como consta al folio 5 del expediente la demanda fue incoada y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/10/2.008, sin que conste a los autos que durante este lapso existió alguna causal interruptiva de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo; son todas estas razones suficientes para declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la pretensión opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.033, domiciliada en el sector Santa Rosa, Avenida Coro, Casa Nº 5-16 al lado del Hospital “José Gregorio Hernández”, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.558 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399, domiciliada en el Estado Trujillo; contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por su presidenta ciudadana: ELBA VÁSQUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.621, en su carácter de Presidenta y judicialmente por el Abg. NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.426 en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), y por la Abg. ANA JULIA PADILLA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 67.613, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. TERCERO: No hay especial condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 12:00 m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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