REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 10 de junio de 2009
199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2590-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano SUÁREZ ANGEL DANIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2009, en la audiencia para oír al imputado en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

SEGUNDO: La profesional del derecho VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano SUÁREZ ANGEL DANIEL, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2009 en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano SUÁREZ ANGEL DANIEL, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2009 en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
GP/MMPMM/YC/da-
Exp. N° 2590-2009(Aa) S-6