REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2461-09
DECISION N° 047.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Defensor de la imputada OLGA ESTHER BENITES MEDRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251, 1, 2, 3 y 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que ésta posee legitimidad activa, toda vez que fue interpuesto por quien ejerce la Defensa de la imputada, Esther Benites Medrano, en la presente causa. -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-


• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, el día 20 de mayo del año en curso, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana OLGA ESTHER BENITES MEDRANO, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Vigente; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2°,3° artículo 251 ordinales 1°,2°,3°,4°, y 252 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal; y según cómputo suscrito por la Abogado JEIMY DURÁN STELLA, adscrita al referido Juzgado, inserto al folio 106 del Cuaderno de Incidencia, se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de dos días hábiles, por lo que el recurso incoado por la defensa de la mencionada imputada fue tempestivo. Así Se Declara.-

• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana OLGA ESTHER BENITES MEDRANO, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte del Código Penal Vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2°,3° artículo 251 ordinales 1°,2°,3°,4°, y 252 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con los requisitos indicados y por ende no se adecua a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en su escrito recursivo, como fueron: La Carta de buena conducta y de residencia de la imputada y sus hijos, realizada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Matrimonio N° 27, emitida por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, en la cual consta que la imputada contrajo matrimonio con el ciudadano COSME ANTONIO CUBA TEJO; Acta de Nacimiento del hijo de la imputada, CRISTOPHER JESÚS GARCÍA, emitida por la Municipalidad de Miraflores, Provincia de Lima, República del Perú; Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 5.777 Extraordinario, de fecha miércoles 13 de julio de 2005, donde aparece publicada la nacionalización de los hijos de la imputada, JACKELINE KAREN OBREGON BENITES y CRISTOPHER JESÚS GARCÍA; Constancia de Estudios del hijo de la imputada, CRISTOPHER JESÚS GARCÍA BENITES, titular de la cedula de identidad V- 24.314.283, emitida en fecha 11 de marzo de 2009, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional; Acta de Nacimiento, emitida por la Municipalidad de Miraflores, Provincia de Lima, República del Perú, de la hija de la imputada, JACKELYINE KAREN OBREGON BENÍTES; Acta de Nacimiento N° 1.340, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, de la nieta de la imputada, BRITNEY ARIANA OBREGÓN BENÍTES; Documento De propiedad del apartamento donde vive la imputada OLGA ESTHER BENÍTES MEDRANO, distinguido con el N° 13, ubicado en la planta piso uno (1), del edificio “RESIDENCIAS DORAVI”, situado en la esquina de Avilanes, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertados del Distrito Capital, sobre el cual recae un crédito hipotecario, mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertados del Distrito Capital, registrado bajo el N° 17, Tomo 17, Protocolo Primero; Copia Certificada emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2009, del expediente N° 15j-075-2001, la Sala las ADMITE por ser necesarios, pertinentes y útiles; y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijará la audiencia oral, por cuanto los mismos constituyen elementos integrantes de la presente causa, los cuales han de ser examinados por esta Alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación; asimismo, esta Sala considera que toda vez que la Constancia de Estudio presentada cursa en su forma original, no se hace necesaria su constatación por medio de oficio a la referida institución. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Defensor de la imputada OLGA ESTHER BENITES MEDRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251, 1, 2, 3 y 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios probatorios ofrecidos en dicho escrito recursivo, por ser necesarios, pertinentes y útiles; y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijará la audiencia oral, por cuanto los mismos constituyen elementos integrantes de la presente causa, los cuales han de ser examinados por esta Alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación; y asimismo, esta Sala estima que toda vez que la Constancia de Estudio presentada cursa en su forma original, no se hace necesaria su constatación por medio de oficio a la referida institución.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10Aa. 2461-09
ARB/ALBB/YHY/cms/ljl