REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles (10) de junio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-002562.-


PARTE ACTORA: ELVIA OLIVO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.526.489.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada MIRIAM OLIVO DE LOPEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.668.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, persona jurídica de carácter público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, y sus estatutos Registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARÍA ESPERANZA SOLIS GONZALEZ, VICTOR MANUEL LOPEZ y JOHANA CAROLINA OROZCO PRIETO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.708, 24.582 y 128.74, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 05 de junio de 2009, dictándose el mismo en dicha oportunidad.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que su representa se desempeño como coordinadora de investigación desde el 16 de enero de 2006 hasta el 05 de marzo de 2007, devengando una remuneración de Bs. 2.206,51 desglosado de la siguiente manera: sueldo fijo Bs. 1.558,71; prima de antigüedad Bs. 44; beca de estudio hijos Bs. 50, prima por hijo Bs. 20, prima de profesionalización Bs. 233,80, prima de responsabilidad Bs.300, además percibía lo correspondiente a bono alimenticio y anualmente recibía una bonificación de fin de año de noventa 90 días de salario y por concepto de bono de vacaciones 42 días de salario.

Que la relación finalizó de forma injustificada en fecha 05 de marzo de 2007.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 6.031,18
Vacaciones y bono vacacional Bs.592,45
Bonificación de fin de año fracción Bs. 1.195,19
Indemnización por despido Bs. 7.538,98
Total demandado Bs.13.153,42

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:
Que la accionante, comenzó a prestar servicios, como empleada en fecha 16 de enero de 2006, en la sede central de la Fundación y que dicha relación laboral se prolongó hasta el 05 de marzo de 2007, siendo su jornada de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a viernes.

Que se le canceló la cantidad de Bs. 2.204,39 a la accionante como adelanto de prestaciones sociales.

Niega Rechaza y contradice:
Que la accionante cumpliera una jornada comprendida ente las 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes, por cuanto la misma cumplía otro horario con la Alcaldía Mayor de Caracas a laborar en el horario comprendido entre la 1:00 p.m y las 7:00 p.m

Que desempeñara el cargo de coordinadora de investigación, toda vez que el cargo que ocupaba era de Coordinadora Nacional de Investigación, manejaba una dirección a nivel nacional, con personal a su cargo.

Que el salario este conformado por la cantidad de Bs. 2.206,51, por cuanto se tomo el pago de beca estudio para hijos por la cantidad de Bs. 50, siendo el salario real básico la cantidad de Bs. 2.156,51.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 6.031,18, por prestación de antigüedad, por cuanto no fue tomado con el salario integral que corresponde siendo el monto adeudado la cantidad de Bs. 5.895,00.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 163,42 por concepto de 2,2 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, por cuanto las mismas fueron calculadas en base a un salario erróneo, siendo lo correcto que se debe calcular con el salario normal multiplicados por 1,3 por la cantidad de Bs.71,89, lo que arroja un total de Bs. 93,45.

Que se le adeude la cantidad de 90 días de salarios por concepto de bono vacacional, por cuanto dicho concepto es cancelado en base a 42 días anuales.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.195,19 por bonificación de fin de año por cuanto no fue tomado con el salario real.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.538,98, por concepto de indemnización por despido injustificado, la misma no le corresponde toda vez que la accionante ocupaba un cargo de dirección dentro de la fundación, estando excluida del proceso de estabilidad laboral.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 13.153,42 adeudándole la cantidad de Bs. 6.606,74.

TEMA CONTROVERTIDO
Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, tiempo de servicio, encontrándose el tema controvertido en determinar la procedencia del despido si la accionante se encontraba amparada con el procedimiento de estabilidad, determinar si el pago otorgado por beca de estudio por hijo forme parte del salario normal del trabajador por un monto de Bs. 50 y por último determinar la procedencia de los reclamado.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos folio 35, al 38, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia de la comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, folio 36 la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se decidió prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha.

Copia de la liquidación de prestaciones sociales folio 39, la cual no fue objeto de ataque este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la demandada en dicha liquidación incluyó las indemnizaciones por despido.

Exhibición: De los recibos de pagos, los cuales la demandada reconoce los que constan en autos, razón por la cual este Juzgador reproduce la misma apreciación de las documentales valoradas a los folios 35, 37, y 38.

En relación a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, la cual la demandada no realizó ningún ataque, este Juzgador reproduce la misma apreciación de la documental cursante al folio 39. Así se establece

En cuanto a la exhibición de la documental consignada referida a la comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, la cual no fue exhibida ni realizó ningún ataque en la audiencia de juicio, este Juzgador reproduce la misma apreciación de la documental cursante al folio 36.

PRUEBAS DE LADEMANDADA
Copia de la Gaceta Oficial N° 38.262, folio 46 al 60, de fecha 31 de agosto de 1986, la cual constituye un acto normativo conocido por el Juez, el cual no es susceptible de valoración. Así se establece

Recibos de pagos folios 61al 82 los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia certificada de la inspección ocular realizada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, folio 84 al 122, este Juzgador observa, que la inspección extralitem no tiene valor probatorio de una plena prueba por sí sola ni el que tiene un documento autentico ni tampoco tiene el mismo valor de la inspección judicial dentro del curso de un proceso, por cuanto la misma, no está sujeta al control de la prueba, por la parte a quien se opone, que en este caso, por lo que la apreciación del Juez de dichas inspecciones extralitem, como es la cuestionada, ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor de prueba a la misma, porque éstas, en sí, sólo tienen mero valor de indicio”. Así se establece

Comunicado de fecha 23 de mayo de 2007, folio 123, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de la Alcaldía Mayor, folio 123, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero, la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece

Copia del comité de con curso y cambio de cargos 2006, folios 124 al 132, emanado por la Alcaldía Mayor de Caracas Secretaría de Salud Dirección de Recursos Humanos, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emanada de un tercero la cual debió ser ratificado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece

Copia simple del expediente AP21-S-2007-001951,133 al 161, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la actora prestó servicios como coordinadora nacional de investigación, bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Forma de terminación de la relación de trabajo

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada adujo, dos defensas la primera que la trabajadora esta excluida del proceso de estabilidad por ser un trabajador de confianza. Asimismo que incumplió su horario trabajo, este Juzgador observa que en las pruebas promovidas por la actora folio 39, consta copia simple de la liquidación por prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de la misma se evidenció que la demandada incluyó el pago de la indemnización artículo 125 y sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a criterio de este Juzgador existió un reconocimiento tácito que la relación terminó por despido, motivo por el cual, este Juzgador no entra a determinar las defensa de incumplimiento de horario ni si era trabajador de confianza. Así se decide

De la determinación de la asignación salarial

En cuanto a la verificación sobre el pago otorgado por beca de estudio por hijo, forme parte del salario normal del trabajador por un monto de Bs. F 50, mensuales, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:
(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

En sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, ha venido señalando que no todo los conceptos cantidades, ayudas y conceptos que el patrono cancele al trabajador durante la prestación del servicio revisten carácter salarial, en este sentido en el presente caso el concepto Beca Estudio para hijos, forme parte del salario, siendo criterio de este Juzgador que la misma no posee naturaleza salarial, toda vez que no posee la características de retribuir el trabajo, es decir, como un beneficio que le fuere otorgado por el patrono en contraprestación de sus servicios, razón por la cual se declara que la asignación mensual por Bs. 50, por concepto de beca hijo no reviste carácter salarial. Así se decide.

Establecido lo anterior quedó determinado que la relación comenzó desde el 16 de enero de 2006 hasta el 05 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que se desempeño en el cargo de Coordinadora de Investigación tal como lo reconoció la demandada en la oferta real de pago que cursa al folio 134, siendo el tiempo de servicio de año, 1 mes, 20 días con un salario básico mensual la cantidad de Bs. 2156,52, por lo que este Juzgador pasa a determinar los conceptos:

Indemnizaciones por despido:
Quedó determinado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido por lo que se declara procedente ordenándose a cancelar de la siguiente forma:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días del último salario integral. Así se decide.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días del último salario integral. Así se decide


Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: cincuenta (50) días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 16-01-2006 y el 05-03-2007, es decir, de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de bonificación de fin de año de noventa (90) días, y alícuota de bono vacacional por cuarenta y dos (42) días. Así se decide.


Bonificación de fin de año, en cuanto a este pedimento, tal como lo señala el demandante en su libelo, la fundación cancela 90 días de bonificación de fin de año, en consecuencia al haber transcurrido solo un mes del periodo correspondiente al 2007, le corresponde a la parte actora la fracción de dicha bonificación, esto es 7,5 días, lo cual debe ser calculado en base al salario básico y Así se decide

Bono Vacacional Fraccionado: por cuanto fue alegado por la parte actora el cobro de 42 días por dicho concepto, en consecuencia visto que fue aceptado por la parte demandada, que las mismas se le cancelen en base a dicho numero de días, este Tribunal declara procedente dicha solicitud, y ordena calcular las mismas en base a 42 días tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde a la trabajadora por fracción de bono vacacional 2006-2007, 3,5 días lo cual debe ser multiplicado por el salario devengado por el actor en el mes efectivo de labores anterior a la fecha en la cual le nació el derecho y Así se decide

En relación a las vacaciones fraccionadas, por cuanto fue alegado por la parte actora el cobro de 42 días por dicho concepto, en consecuencia visto que fue negado por la parte demandada, que las mismas se le cancelen en base a dicho numero de días, y no consta de las pruebas aportadas prueba alguna tendiente a probar el pago de 42 días, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, y ordena calcular las mismas en base a 15 días tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde a la trabajadora por fracción de vacaciones 2006-2007, 1,3 días lo cual debe ser multiplicado por el salario devengado por el actor en el mes efectivo de labores anterior a la fecha en la cual le nació el derecho.-

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ELVIA DEL VALLE BELLORIN BARRIOS contra FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, , indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125, en su literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 05-03-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DÍAZ