REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-006977
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.026.
Apoderadas Judicial: Edith Torres de Montealegre y Yasmira Torres de Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676 respectivamente.
Demandada: Yurima Altagracia Méndez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566.148.
Niños/adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por las Abogadas Edith Torres de Montealegre y Yasmira Torres de Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.026, en beneficio de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra de la ciudadana Yurima Altagracia Méndez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566.148. Manifiestan las abogadas, que consta de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 23/07/1997, por ante la Sala de Juicio 9 de este Circuito Judicial solicitud de conversión de divorcio interpuesta por los ciudadanos Aluisio Uzcategui y Yurima Méndez, y en virtud de dicha sentencia, la madre ejerce la custodia de sus hijos, conservando el padre la patria potestad, y en consecuencia el régimen de convivencia familiar acordado en el referido escrito y ratificado en la sentencia de conversión de divorcio. Por solicitud de la madre, fue revisado el referido régimen de convivencia familiar, en fecha 15/06/2002, ante la Sala de Juicio 6 de este Circuito Judicial quedando ratificado el régimen de convivencia familiar a ejercer por el padre, que dolorosa, lastimosa y en contra de su voluntad y la de sus hijos no se cumple, debido a que la madre en reiteradas oportunidades y sin justa causa ha violado el derecho que tiene sus hijos de ser visitados y disfrutar de la compañía de su padre. La madre de los niños antes identificados, no permite que el padre cumpla con el régimen de convivencia familiar que ella misma solicito, siendo que es del interés superior de los adolescentes compartir, disfrutar, desarrollarse emocional, física y moral con su padre. Alega, que debido a la continua prohibición de la madre en dificultar las visitas y ocultamiento de información primordial de sus hijos, se le hace imposible a su mandante poder cumplir con el régimen de convivencia familiar de sus hijos, no obstante y el temor de su poderdante de perder el contacto con sus hijos siendo lamentable tanto para los adolescentes como para el padre. Es de hacer notar que la madre ha obstaculizado todos los medios para que no se cumpla el régimen de convivencia familiar, ocasionando un gran distanciamiento entre el padre y sus dos hijos varones, situación que el padre quiere evitar que continué con sus hijos y evitar que ocurra con su hija. Por lo que solicita Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 07 de octubre de 2002 por los ciudadanos Yurima Altagracia Méndez y Aluisio Uzcategui.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 14/05/2007 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Yurima Méndez, la que se configura mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fechas 22/12/07 y 26/12/2007, consignados en fecha 09/01/08, y fijado en fecha 20/02/08, se acordó la notificación del Ministerio Público, la cual se practica en fecha 03/05/2007. De seguida, en fecha 11/04/08, se acordó librar boleta de notificación a la abogada Maria Teresa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36229, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designado, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 12/06/2008. Igualmente, la precitada defensora se dio por citado mediante diligencia en de 15/10/2008. En fecha 23/10/2008, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus apoderados, y por la parte actora compareció la abogada Maria Teresa Moreno en su carácter de defensora Ad Litem de la misma. En vista de que la parte demandada no compareció personalmente no se pudo tratar la conciliación. En fecha 23/10/08 la Defensora Ad-Litem presento escrito de descargo a favor de la demandada. Por auto de fecha 24/10/08 se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de elaborar informe Psicológico al grupo familiar, recibiéndose las resultas en fecha 12/05/09. Asimismo se ordeno librar oficio al Colegio Unidad Educativa luz de Caracas, a los fines de que le fueran entregados los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” a su padre, con el objeto de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por acta de fecha 30/10/08 se escucho la opinión de los adolescentes supra identificados. En fecha 03/11/08 se recibió de la ciudadana Yurima Méndez, debidamente asistida de abogada escrito constante de (12) folios útiles.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogada Maria Teresa Moreno Suárez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Yurima Méndez, consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, alegando que la demanda contra su representada es por que no permite que se cumpla el régimen de convivencia familiar acordado amistosamente en el divorcio, señalando que no se le permite visitar a la hija de ambos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , lo que no es cierto, pues la niña tiene contacto con el padre. Alega que, con relación a la falta de cumplimiento del régimen de convivencia familiar de los hijos varones, deja expresa constancia que de las actas de nacimiento que cursa en autos se pudo observar que uno es mayor de edad y al otro le falta apenas meses para alcanzar la mayoridad, por lo que no le puede ser imputado la falta de voluntad de los hijos a su representada.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó los siguientes documentales:
(F.13 al 47) copia simple del libelo de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Aluisio Uzacategui y Yurima Méndez, así como la sentencia de conversión en Divorcio emanada de la sala de juicio 9 de este Circuito Judicial de fecha 11/07/2000, en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismo en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . (F.48,49 Y 50) copias simples de las actas de nacimiento número 1369, 1779 y 1491 de los ciudadanos Roberto, Andrés y la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados y los ciudadanos Yurima Méndez y Aluisio Uzcategui. A los anteriores documentales este Sentenciador le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Corren inserto a los folios números (115 al 137) del expediente copia simple de la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana Yurima Méndez en contra del ciudadano Aluisio Uzacategui, acta de acuerdo suscrita por los mismos y su respectiva homologación dictada por la sala de juicio VI de este Circuito Judicial de fecha 14/10/2002, de la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismo en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de Andrés y la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentales este Sentenciador le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 8582 emanados de este Tribunal en fecha 24/10/2008, el Equipo Multidisciplinario número 03 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe Integral del grupo familiar de la adolescente Verónica, elaborado por: la Abg. Luisa García y la Lic. Yoleida Sánchez. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…)
(…) El Sr. Aluisio Uzacategui,
Adulto masculino quien no se evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de Disfunción neurológica, según la prueba de Bender. Es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria. Se esfuerza para cumplir adecuadamente su rol de padre, en este sentido, expresa sentimientos afectivos hacia sus hijos ya que se percibe como un padre responsable y cariñoso. En relación a su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se aprecia adecuada vinculación afectiva, evidencia internalización del rol de padre, por lo cual emplea lo mejor de sí mismo, para ofrecerle las atenciones y afectos que la adolescente amerita, en este sentido, procura reorganizar sus actividades de manera de poder compartir el mayor tiempo posible con la adolescente, posiblemente por temor a que esta no desee compartir más con él y encontrarse en la misma situación como con sus hermanos mayores. Por otra parte, denota dificultades para relacionarse asertivamente la madre de sus hijos (…)
(…) Yurima Altagracia Méndez Rivas.
La progenitora, para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de organicidad. Es una persona sana física y mentalmente, responsable, trabajadora y respetuosa, quien posee capacidad de lucha para alcanzar logros personales y enfrentar al mundo tal y como es. (…) Presenta un discurso centrado en la problemática existente con el padre de sus hijos, surgido tanto en el pasado como en el presente, la cual le ha generado desgaste emocional, con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma, sin poder encontrar otra solución alternativa que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con su ex pareja, estando inmersos sus hijos en toda la situación (…).
(…) En relación a la Adolescente.
Se trata de una adolescente femenina quien se observó sana física y psicológicamente, con un desenvolvimiento acorde a su edad cronológica y nivel educativo. Se encuentra incorporada a la educación formal, con un nivel pedagógicamente esperado. Su apariencia y cuidados personales, sugieren que recibe las atenciones requeridas para su adecuado desarrollo (…) En relación al presente conflicto, procura mantenerse neutral frente a cada progenitor, como una forma de establecer una relación de lealtad hacia cada uno, por un lado para no herir los sentimientos ni hacer que su progenitor se sienta irrespetado o rechazado y por otro lado por temor a perder el afecto de su progenitora y de sus hermanos. En relación al régimen de Convivencia Familiar desea que el mismo se mantenga como en los actuales momentos (…).
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de convivencia familiar que fuere establecido. En el caso que se examina, el régimen de convivencia familiar fue convenido por ambos padres en la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana Yurima Méndez y homologado por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial que corre inserto a los folios Nros. (115 al 137) del expediente. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, alegó el ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui en su demanda, que debido a la continua prohibición de la madre en dificultar las visitas y ocultamiento de información primordial de sus hijos, se le hace imposible a su mandante poder cumplir con el régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijos, no obstante y el temor de su poderdante de perder el contacto con sus hijos siendo lamentable tanto para los adolescentes como para el padre, siendo que la madre ha obstaculizado todos los medios para que no se cumpla el régimen de convivencia familiar, ocasionando un gran distanciamiento entre el padre y sus dos hijos varones, situación que el padre quiere evitar que continué con sus hijos y evitar que ocurra con su hija, solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 07 de octubre de 2002. Ahora bien, de las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, de la cual señala que para el momento de la evaluación el Sr. Aluisio Uzcategui, no evidencia signos o síntomas sugerentes de Disfunción neurológica, según la prueba de Bender, asimismo se evidencia esfuerzo por cumplir adecuadamente su rol de padre, expresa sentimientos afectivos hacia sus hijos ya que se percibe como un padre responsable y cariñoso.
Del escrito de contestación a la demanda la abogada Maria Teresa Moreno Suárez, en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Yurima Méndez señala que la demanda contra su representada es por que no permite que se cumpla el régimen de convivencia familiar acordado amistosamente en el divorcio, señalando que no se le permite visitar a la hija de ambos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , lo que no es cierto, pues la niña tiene contacto con el padre. Ahora bien por cuanto la madre no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para la adolescente Verónica o que el ya fijado sea perjudicial para la misma, teniendo en cuenta que la adolescente está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus familiares.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, así como del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario número 3 de este Circuito Judicial, lleva a este Juzgador al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de su hija; asimismo, se evidenció el deseo del padre de compartir con sus hijos.
Analizados como han sido el informe técnico y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la adolescente de autos, y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta de nacimiento número 1779, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital del ciudadano Andrés Eduardo, que el mismo ya es mayor de edad, esta sala de juicio no hace pronunciamiento alguna en relación al régimen de convivencia familiar que deberá ser establecido a favor del mismo.
Analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a este sentenciador a concluir que la presente demanda a prospera en derecho, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente demanda de Revisión de régimen de convivencia familiar presentada por las Abogadas Edith Torres de Montealegre y Yasmira Torres de Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.026, en beneficio de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , contra de la ciudadana Yurima Altagracia Méndez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566.148. En consecuencia se fija a favor de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: Visita una vez a la semana, será los días miércoles a partir de las (4.30.p.m.) con retorno al hogar materno a las (9:00 p.m.). Segundo: los fines de semana serán alternos, o sea, que la adolescentes pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en las instalaciones del Colegio Luz de Caracas los días viernes a la hora de salida y reintegrarlos al domicilio materno los días domingos (09:00 p.m.). Tercero: Los días feriados, con el correspondiente puente serán alternos, recogiendo a la adolescente el último día hábil de clases a la hora de salida del colegio, retornándolos al hogar materno el día que finaliza al asueto a las (9:00.p.m.) con todas las actividades escolares realizadas. Cuarto: El Día del Padre lo pasaran con el progenitor, ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, y el Día de la Madre lo compartirán con su progenitora, ciudadana Yurima Altagracia Méndez Rivas, si corresponde ese fin de semana al progenitor que no es su día, le cederá al que le corresponde, siguiendo la alternabilidad la semana siguiente. Quinto: Cumpleaños del padre ese fin de semana lo pasaran con el padre, el cumpleaños de la madre ese fin lo pasaran con la madre, de no coincidir el fin de semana el otro progenitor lo cederá y la semana siguiente se sigue con la alternabilidad, si el cumpleaños del padre cae un día laboral, este podrá buscar a la adolescente en el horario de salida del colegio y regresarlos al hogar materno a las (9:00.p.m.) Sexto: El cumpleaños de la adolescente serán alternos, una año con el padre en el horario comprendido desde la salida del colegio si cae día laboral hasta las (6:00.p.m.) y el año siguiente le corresponde buscar al cumpleañero a las (6:00.p.m. y retornarlo al domicilio de la progenitora a las (9:00.p.m.), si el cumpleaños cae fin de semana lo pasara con el que corresponda pero el otro le permitirá por lo menos (4) horas de disfrute previo acuerdo entre los padres. Séptimo: Las vacaciones escolares serán alternas. Cuando le corresponda al padre el primer periodo de vacaciones los recibirá en el colegio el día que termine las actividades escolares, y la retornara al hogar materno una vez se cumpla la primera mitad de la totalidad de las vacaciones a las (8:00.pm.). En los años impares el padre cuando se cumpla la mitad del primer periodo de vacaciones el padre buscara a su hija en el hogar materno a las (8:00.pm.) y los regresara la noche anterior al inicio de clases en el horario de las (9:00.p.m.). Octavo: Vacaciones decembrinas y año nuevo. Se dividen en dos periodos desde el día que le dan vacaciones en el colegio hasta el 06 de enero del año siguiente, siendo que los años impares, el padre retirara a la adolescente en el colegio el día que terminan las actividades escolares y los retornara al hogar materno el 25 de diciembre a las 8:00.pm.). Los años pares, el padre recogerá a la adolescente en el hogar materno el día 25 de diciembre a las (8:00.p.m.) y los retornara el día 06 de enero a las (9:00.p.m.) Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.