REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de junio de 2009
Año 199º y 150º

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Nº CUADERNO DE MEDIDAS: KH0L-X- 2009-000007
Nº ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-741

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES TIFFANY, C.A (Hotel Tifanny) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo del 2005, anotada bajo el Nº 24, tomo 19-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER RIZZA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.094

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL TIFANNY (SINUSOBHOTI).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de todo tramite y toda discusión referida al proyecto de la Convención Colectiva, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara por el Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores del Hotel Tifanny (Sinusobhoti), efectuada en el libelo de demandada correspondiente al asunto Nº KP02-L-2009-741, y formulada por la representación de la parte demandante Hotel Tifanny; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

2) La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Pues bien, observa esta juzgadora que el caso bajo estudio, versa sobre solicitud de Medida Cautelar de suspensión de todo tramite y toda discusión referida al proyecto de la Convención Colectiva, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, por el Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores del Hotel Tifanny (Sinusobhoti), debido a que a la empresa no se le permitió, en sede administrativa (Inspectoría), presentar defensas, ni les fueron escuchados sus alegatos sobre la ilegalidad del sindicato arriba señalado.
Pues bien, en sintonía con lo up supra indicado, las Medidas Cautelares se dictan con el fin de asegurar, que cierto derecho pueda ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. No obstante a ello, dichas medidas no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, es decir, su autorización u otorgamiento por parte del tribunal, no debe prejuzgar el resultado final, o sentencia de fondo.
En tal sentido, y a criterio de quien juzga, en el presente caso el pronunciamiento sobre la Cautelar solicitada, traería como consecuencia una decisión sobre el fondo de la controversia; toda vez que al pasar a valorar las pruebas a portadas por la parte actora, se estaría evaluando la legitimidad o ilegitimidad del sindicato SINUSOBHOTI, quien presentó proyecto de Convención colectiva para ser discutida con la empresa accionante.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA Medida Cautelar de suspensión de todo tramite y toda discusión referida al proyecto de la Convención Colectiva, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara por el Sindicato Único Socialista Bolivariano de Trabajadores del Hotel Tifanny (Sinusobhoti), efectuada en el libelo de demandada correspondiente al asunto Nº KP02-L-2009-741, y formulada por la representación de la parte demandante Hotel Tifanny.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 10 de junio del 2009. Año 199º y 150º


LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG YESENIA P. VASQUEZ. R.