REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009
Años; 198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00288
PARTE ACTORA: NAXI COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.422, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE U. VAZQUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.129.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, Inpreabogado Nro.7.705.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de junio de 2009 día siendo las 2:30 pm., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante NAXI COROMOTO PEREZ CI 10.129.422 acompañada por su apoderado judicial Abogado JORGE U. VASQUEZ ROJAS Inpre 102.129 ; y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, Inpreabogado No. 7.705, según poder que acompaña en copia, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que la HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: Manifiesta LA EXTRABAJADORA que reitera en todas y cada una de sus partes la demanda en la que en resumen se expuso: Que en fecha Veinte (20) de Abril de 1993, inició una Relación de Trabajo, con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, , en el cargo de Obrera General Alimentadora y Empaquetadora de la línea 8. En los primeros años de labor, prestó sus servicios, en horario de trabajo comprendido de 6:00 pm a 3:00 pm., es decir, el ler turno, por un periodo de l año y 3 meses, luego, laboró por un periodo de 2 años, en turnos rotativos, y finalmente, antes de su reubicación, laboró por 10 años aproximadamente, en el turno de 3:00 pm a 11.00 pm, pero cuando no había producción, la trasladaban a otros puestos de trabajo, en otras líneas, entre ellas: Línea o Fabrica 5, (Galleta Club Social) Línea o Fabrica 7 (Galleta Newton o Reinitas) y luego es trasladada al Área de Recuperación de Galletas, donde fue reubicada por orden del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de LA COMPAÑIA, es decir por el Servicio Médico de LA COMPAÑIA. Dicha reubicación, fue realizada por periodos cortos e inconstantes, porque luego, nuevamente era trasladada a su puesto de trabajo habitual y posteriormente fue reubicada permanentemente en el área de recuperación de galletas, de acuerdo a las limitaciones de tareas en el puesto de trabajo, emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha Once (11) de Junio de 2007, donde prestó sus servicios hasta el 31-3-09, en que renunció; que devengaba un salario promedio mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. F. 1.553,87). Su trabajo en la línea 8, consistía en: Alimentar la maquina; para ello se tomaba con las dos manos, 30 paquetes de galletas sorbetico aproximadamente en presentación de 8-S, y se introduce en los canales de alimentación de las cabanas que se encuentran a cada lado de puesto de trabajo; por lo que debía realizar movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna vertebral, bipedestación, prolongada, además de realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y elevación de miembros superiores, lo que hacía de pie, y por lo alto de dichas cabanas su esfuerzo era mayor, al tratar de introducir las galletas en las mismas, siendo necesario la colocación de una tarima o plataforma, para que la trabajadora realizara dicha actividad laboral, por lo que se realizaba en condiciones ergonómicas adversas, a una gran velocidad, y de manera constante, y por consiguiente se convierte en generadora de trastornos músculo esqueléticos que es la productora de la lesión que padece. Dicha actividad laboral, fue realizada durante los últimos 12 años Que desde el año 2006, LA EXTRABAJADORA presentó fuertes dolores a nivel del cuello y espalda luego de realizar su jornada laboral, es por ello que en varias oportunidades asistió a la consulta del Medico Ocupacional de la Empresa quien le indicaba relajantes musculares en inyecciones y tabletas, pero sin observar ninguna mejoría, es por ello, que le indicaron realizar Estudio Radiológico, en Columna Cervical AP y LAT, el cual se efectuó en fecha 14-06-2006, donde se señala Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical con inclinación a la Derecha, y los estudios realizados fueron entregados a la especialista Ocupacional de la empresa.
En 22-12-2006, cuando la trabajadora se retira de LA COMPAÑÍA, luego de culminar su jornada laboral, se trasladó en el transporte de la misma, y sufrió un accidente de trabajo y en fecha 23-12-2006, se dirige a la Clínica Razetti, por presentar dolor en cuello y brazo izquierdo, donde se le diagnosticó Politraumatismo Generalizada y Traumatismo Simple Columna Cervical, ameritando tres (03) días de reposo y uso de collarín, también se le realizo Resonancia Magnética de la Columna Cervical AP+LL, donde se concluyo: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical producto del accidente en el transporte, lo que no esta demandando. La trabajadora siguió laborando en el mismo puesto de trabajo, persistiendo el dolor en espalda, cuello y haciéndose mas fuerte cada día, situación que la llevó a ser atendida por Insapsel que determinó que presenta que se trata de Síndrome Miofascial con cervicobraquialgia crónica por Trastorno de trauma acumulativo a nivel neuromuscular del cuello, con signos de Radiculopatia a nivel de C5, el cual es agravado por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo que la limita para las actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajos que impliquen el uso de fuerza física con los miembros superiores y debe ser reubicada.
Alega que LA COMPAÑIA no desarrolló una efectiva Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que carecía de un Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo eficiente, no informándole por escrito de los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo, y aleccionándolas de los principios de prevención, además capacitarla en materia de seguridad y salud.
por tal motivo se reclama lo siguiente:
1) La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 126.522,00), por concepto de Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
2) La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 126.522,00), por concepto de indemnización por secuelas, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
3) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) por concepto de Daño Moral, establecido en el Código Civil Vigente;
4) La cantidad de Bs. F. 73.693,34 por prestaciones sociales y utilidades;
5) La indexación de los montos antes demandados;
6) Las Costas Procesales de ser el caso según la Ley. Total demandado TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 386.737,34).

SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑIA expone que es cierto que LA EXTRABAJADORA ingresó a trabajar el 20 de abril del 1993 como Obrero General pero no en Kraft Foods Venezuela, C.A., sino en Nabisco Venezuela, C.A., y luego en 2001 continuó en LA COMPAÑÍA por fusión con Nabisco; que LA EXTRABAJADORA manifestó a LA COMPAÑIA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral por una Lordosis Cervical; fue atendida por el Servicio Médico de LA COMPAÑIA y reubicada en la misma Planta, pero no es cierto y se niega que LA COMPAÑIA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil, ni normas Covenin; no es cierto que la labor de LA EXTRABAJADORA haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguno para LA EXTRABAJADORA ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. Ni en condiciones no ergonómicas. No es cierto y se niega que la enfermedad que dice LA EXTRABAJADORA padece lo haya sido con ocasión o en relación con sus trabajo. Que se le prestó toda la ayuda posible y se le reubicó en otro puesto. En cuanto a lo que expresa el libelo de que LA EXTRABAJADORA manifiesta un proceso que se agrava con el trabajo y que presenta una lordosis cervical que no es causada por su trabajo, ni que por tanto LA EXTRABAJADORA tenga una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No es cierto que haya tenido un accidente en el transporte que la trasladaba. No es cierto y se niega que LA COMPAÑIA haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que exista y proceda daño moral. Se niega que proceda la aplicación del artículo 71 numeral 4) de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se niega que existan secuelas físicas y psicológicas y que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar. Se niega y rechaza por tanto que se le deba por el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT Bs. F. 126.522,00 por cinco (5) años a 2.108,70 días ni Bs. F. 126.522,00 por cinco (5) años a 2.108 días por la supuestas secuelas a que se refiere la demanda, ni se le deba por daño moral ni Bs. F. 60.000,00 ni por indexación, ni por costas ni que se le deba Bs. 72.218,33 por prestación de antigüedad, ni Bs. F. 1.475,01 por utilidades fraccionadas. Ni se le debe lo que en total demanda de Bs. F. 386.737,34. En todo caso no sufre incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA COMPAÑIA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Servicio de Seguridad, Salud, Servicio Médico notificó a LA EXTRABAJADORA los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LA EXTRABAJADORA, estaba ajustada a las normas legales. LA COMPAÑÍA adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA COMPAÑIA no debe responder por las lesiones cervicales que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional parcial y permanente para su trabajo habitual. Y LA EXTRABAJADORA fue reubicada, pero decidió renunciar. Y en lo que respecta a su liquidación debido a su renuncia en fecha 31-3-09 le corresponde 700 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone al salario de cada mes Bs. F. 21.459,67; 30 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 2.695,45, 34 días por los días adicionales de dicho artículo o Bs. F. 20.216,71; por intereses Bs. 457,45, por vacaciones fraccionadas 19,25 días lo que resulta Bs. F. 1.449,30 por bono vacacional fraccionado 43,68 días o Bs. 3.243,66 sin que se le deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos; por utilidades 2009 Bs. F. 4.004,89; por sueldo Bs. F. 899,11. Total Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Uno con Noventa y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.141,93) y deducido Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Un con Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.241,12) por (Descuento Tienda Kraft Bs. 6,10, por préstamos de prestaciones Bs. F. 16.215, Inces Bs. F. 20,02) supone un total que se le debe de Diecinueve Mil Novecientos con Ochenta y Uno Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.900,81) derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba.

TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 20 de abril del 1993 y que terminó el 30 de marzo del 2009 por renuncia voluntaria presentada por LA EXTRABAJADORA, y que LA COMPAÑIA tiene su Programa de Seguridad y Salud y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA EXTRABAJADORA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales; y LA COMPAÑIA conviene en entregar a LA EXTRABAJADORA, por vía transaccional, y así conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 175.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09920751, Banco Provincial de fecha 01 de Junio de 2009 y será de cuenta de LA COMPAÑIA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA EXTRABAJADORA pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑIA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral de la demanda interpuesta, como por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, ni intereses, ni indexación, daño moral, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el supuesto accidente que se dice seguido en el transporte de LA COMPAÑÍA, ni por cualquiera otro concepto o derecho que pudieran tener las partes ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑIA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

QUINTA: ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que el cheque se hizo efectivo. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolucion de las pruebas.

El Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La parte demandante, La parte demandada,

La Secretaria