En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VALMORE EDUARDO SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.355.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391.
PARTE DEMANDADA: BEIERSDORF, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, bajo el Nro. 21, tomo 132-A, en fecha 18 de diciembre de 1992.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 22 de mayo de 2008 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio la cual fue prolongada en varias ocasiones quedando la celebración de la misma para el día 29 de junio de 2009.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2009 las partes comparecieron por ante este Tribunal en forma voluntaria y a los fines de ponerle fin al presente asunto presentaron escrito de transacción, solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Las partes manifestaron que existió una relación de trabajo que inició el 11 de junio de 2002, donde el actor ocupó el cargo de visitador médico, la cual finalizó el 07 de Octubre del 2005, por renuncia del actor, señalaron que el actor devengó como último salario diario básico la cantidad de Bs.F. 31,98, un salario diario promedio variable por la cantidad de Bs.F. 12,50, un salario diario por la cantidad de Bs.F. 49,29, para un salario integral diario de Bs.F. 67,77, señalaron que la relación de trabajo duró 3 años y 4 meses.
SEGUNDO: Indicaron que el actor demando a la sociedad mercantil BEIERSDORF, S.A. por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía fue determinada en el libelo por la cantidad de Bs.F. 120.828,06, expresaron que dicha cantidad fue revisada por ambas partes, a los fines de determinar cuales eran los montos realmente adeudados, los cuales discriminaron de la siguiente manera: A) por concepto de sábado; domingos y feriados no cancelados sobre la parte variable, la cantidad 179 días que multiplicados por Bs.F. 12,50 la cantidad de Bs. F. 2.238,63; B) por concepto de prestaciones de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 9.527,68; C) por concepto de diferencia en el pago de utilidades la cantidad de Bs.F. 1.241,16; D) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs.F. 49,29 la cantidad de Bs.F. 4.436,49; E) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 295,76; F) por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 246,47; G) por diferencia del bono vacacional por las incidencias de la parte variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.F. 460,19; H) por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad por las incidencias de la parte variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.F. 663,53; I) por concepto de diferencia en las utilidades por las incidencias de la parte variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.F. 1.389,59; J) por concepto de diferencia en las vacaciones por las incidencias de la parte variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.F. 229,28; K) por concepto de diferencia en el bono vacacional por las incidencias de la parte variable en el pago de los días sábados, domingos y feriados la cantidad Bs. F. 208,43 y L) por el concepto de intereses la cantidad de Bs.F. 10.979,21, el cual da la cantidad subtotal de Bs.F. 33.137,12, a dicho monto le sumaron la cantidad de Bs.F 6.862,88 por concepto de bono transaccional que cubriría cualquier diferencia en el pago de algún otro beneficio no demandado, lo cual arrojó un monto transaccional único de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.000,00).
TERCERO: La demandada cedió cancelar los montos anteriormente discriminados los cuales fueron aceptados por el actor, por lo tanto la demandada pagó al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.000,00). Además las partes convinieron en que el presente pago tenía por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden al actor, por causa de la determinación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declararon ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que la demandada nada le adeuda al actor por estos, ni por ningún otro concepto, por el período especificado en la cláusula segunda de la presente transacción o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo el actor tuvo con la demandada, y que pudiere corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia el actor liberó a la demandada, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en material laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentencia Nro. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción el los términos de la relación laboral, en consecuencia el actor convino en que nada podrá reclamar a la demandada, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener la demandada para con el actor, entre otras las siguientes: el actor conoció y aceptó que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la demandada por los conceptos antes mencionados en la presente transacción, ni por prestación ni indemnizaciones sociales, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de calculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que la demandada nada quedaba debiéndole al actor por ningún concepto de naturaleza laboral, del contrato o relación de trabajo para lo cual el actor aceptó y convino en forma expresa, que las diferencias y complemento de cualquier concepto mencionado en la presente transacción se encontraban satisfechos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.000,00, que se cancelaron en ese mismo acto, mediante cheque de gerencia Nro. 54602793 del Banco Nacional de Crédito, emitido a nombre del actor ciudadano VALMORE EDUARDO SÁNCHEZ OSORIO, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis el actor había aceptado.
CUARTO: El actor en razón del pago que la demandada le hizo, declaró de forma expresa: A) su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente transacción; B) que la demandad nada quedaba a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todo los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción; C) que la suma recibida, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 40.000,00) constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener la demandada para con el actor; D) el actor desistió del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra la demandada derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación.
QUINTO: Ambas partes declararon que cada una de ellas, asumiría los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitaron a este Tribunal la homologación de la presente transacción con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada BEIERSDORF, S.A. es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la transacción lograda por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano VALMORE EDUARDO SÁNCHEZ OSORIO y la demandada BEIERSDORF, S.A.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 02 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
NJAV/mfvo.
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