De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

…/…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara se le dio entrada en fecha 07 de Mayo del año en curso.

SEGUNDO: Que en fecha 11 de Mayo de 2009, fue admitida a sustanciación dicha demanda y se ordena la intimación de los demandados para el décimo (10º) día de despacho a los fines de que efectúen oposición o ejerzan el derecho de retaza de conformidad de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres para la practica de la misma.

TERCERO: Que en fecha 09 de junio de 2009, fue agregada al expediente la Comisión Proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la resultas de la intimación de los demandados.

CUARTO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.

QUINTO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.

SEXTO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.

SEPTIMO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.

OCTAVO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:

“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden pùbico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).

NOVENO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393, la cual expresa textualmente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Negritas añadidas).

DECIMO: En tal virtud, el procedimiento para la sustanciación de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es la que se estableció a través de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393, decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, y siendo que al admitir la presente demanda se intimo para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente una vez conste su intimación, pague las cantidades de dinero que se reclaman, efectúe oposición o ejerza el derecho de retasa de conformidad al artículo 25 de la Ley de Abogados, constituyendo un error que lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2.009, proferido por este Juzgado, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al procedimiento establecido conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393.

TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha once (11) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,


Abg. Fabiola Hernández


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,


Abg. Fabiola Hernández



MMS/FH