De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se inicio el presente juicio por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.649, domiciliado en la Ciudad de Carora, asistido por la abogada RAIZA CAROLINA BIGOTT, titular de la cédula de identidad No. 16.040.934, e inscrita en el I.P.S.A. No. 131.376, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la empresa AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADOS S.N.C, Sociedad en Nombre Colectivo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo del 2008, anotado bajo el Nº 06, Tomo 18-A, representada por el ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.113, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 19 de marzo de 2009, fue admitida la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, acordándose la citación de los demandados para la contestación a la demanda.
TERCERO: En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en fecha 11 de mayo de 2009, el cual fue admitido en la misma fecha y se ordeno la citación de la parte demandada.
CUARTO: En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora.
QUINTO: En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal se pronunció admitiendo la reconvención planteada por la el apoderado de la parte demandada.
SEXTO: En fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada estampo diligencia a través de la cual solicito se cumpliera con la citación de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora y titular de la cédula de identidad No. 5.935.318, quien es cónyuge del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, antes identificado, quien tiene el carácter de demandante reconvenido.
SEPTIMO: Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.
OCTAVO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
NOVENO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.
DÉCIMO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).
En efecto, de la revisión del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2009, agregado a los folios 179 al 181, del presente expediente, se observa que no se ordeno la citación de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, antes identificada, constituyendo esto una lesión a la norma de orden público establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que da lugar a la violación al debido proceso y al derecho de la defensa, observándose además que la ciudadana antes mencionada no contesto la demanda, ni se ha dado por citada, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia, este Tribunal considera que forzoso en el presente caso LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene la citación de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, antes mencionada, anulándose todo lo actuado después del auto de admisión de la reconvención, antes señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención de fecha 18 de mayo de 2009.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora y titular de la cédula de identidad No. 5.935.318.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Se hace del conocimiento de las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se ordenara librar la citación de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN RIERA FLORES, antes identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en concordancia con el 226, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria Accidental,
Heidi Gutiérrez Benavides
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
MMS/hgb
Heidi Gutiérrez Benavides
|