REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000611
ASUNTO : TP01-S-2009-000611


Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.548, de ocupación obrero, hijo Pedro José Briceño y Candelaria Moreno, natural de Valera, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-76, Barrio el milagro, calle Motatán, Avenida el estadio, mas arriba del estadio
DEFENSOR PUBLICA Abg. Sandra Espinoza


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 9 de Junio l 2009, la Abogada Reina Pimentel, en su carácter de Fiscal Primero del Estado Trujillo, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, a quien le imputó el siguiente hecho: que en fecha En fecha 19 de Abril 2009 siendo las 2pm de la tarde cuando la victima MARIA ELBA HERNANDEZ se encontraba en su residencia
Ubicada en al sector Quebrada de Cuevas vía la Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo cuando se presento el Ciudadano RAMON ALIRIO MORENO BRICEÑO en estado de ebriedad y sin causa justificada la lanzo al piso la amarro por el cuello y le despojo de su vestimenta con la intención de abusar sexualmente de ella y al ver que la victima oponía resistencia comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo produciéndole contusión en cuero cabelludo, excoriación en región de arco superciliar derecho, en pirámide nasal, contusión escorial esquimotica en región escapular derecha izquierda, en hemotórax derecho izquierdo, contusión en antebrazo y mano izquierdo, en rodilla derecha, excoriación equimotica en rodilla derecha para un tiempo de curación de 12 días por lo que la victima en aras de resguardar su integridad física logro escapar, salio corriendo a la vía principal dando parte al funcionario cabo primero Hernández Yoel, quien se encontraba de servicio en la estación policial de quebrada de cuevas, quien practica la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden del Ministerio Publico.Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 45 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 7º ejusdem, en Agravio de MARIA ELBA HERNANDEZ;


LA DEFENSA DEL ACUSADO

Se le concede la palabra a la, Defensora Publica Abg. Sandra Espinoza, quien inicialmente se opone a la acusación Fiscal y luego de admitida la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos por parte de su defendido solicito se le rebaje la pena a imponer.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, presentada acusación con fecha 21- de Mayo 2009 Causa TP01-S-2009-611 llevada por este Tribunal de Control Nº 01 delitos estos previstos en los artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la MARIA ELBA HERNANDEZ;





DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, le impuso al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, la juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER

Conforme al articulo 42 segundo aparte y 45 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 7º ejusdem, de dicha ley, y en concordancia con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que “ al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otos” es por lo que se tomo el delito de actos lascivos con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de violencia física agravada mas la rebaja establecida por acogerse el Imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del mismo código se condena a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley. por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, e igualmente condena al imputado antes identificado a las accesorias legales establecida en el artículo16 del Código Penal, y se exonera del pago de costa en virtud del principio de gratuidad del proceso judicial por cuanto el mismo evitó mayores gastos al Estado con un Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de Diciembre de 2012, igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, salvo lo dictado por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad y por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Trujillo. e igualmente remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en la oportunidad legal.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,


RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la ACUSACION presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, abogada Reina Pimentel , contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.548, de ocupación obrero, hijo Pedro José Briceño y Candelaria Moreno, natural de Valera, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-76, Barrio el milagro, calle Motatán, Avenida el estadio, mas arriba del estadio, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELBA HERNANDEZ

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal siendo pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, al estar demostrada la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.

TERCERO: Condena al ciudadano: RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, preidentificado, a cumplir la pena de se condena a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley. por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de MARIA ELBA HERNANDEZ e igualmente condena al imputado antes identificado a las accesorias legales establecida en el artículo16 del Código Penal, y se e exonera del pago de costa en virtud del principio de gratuidad del proceso judicial Mas las accesorias legales establecida en el artículo16 del Código Penal1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, y se exonera del pago de costa en virtud del principio de gratuidad del proceso judicial. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de Diciembre de 2012, salvo lo dictado por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad y por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Trujillo. e igualmente remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en la oportunidad legal.

CUARTO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO antes identificado, haciéndose efectiva en en el Internado Judicial del Estado Trujillo.hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: EXONERA al ciudadano: RAMÓN ALIRIO MORENO BRICEÑO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO : Se fija como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 09 de Diciembre de 2012.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

La Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO