REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000888
ASUNTO : TP01-S-2009-000888
RESOLUCION
En el día de hoy 18 de Junio de 2009, siendo las 02:45 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Presentación, del imputado ciudadano MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT. De seguidas la Juez Maritza Rivas Araujo, solicitó a la secretaria Abg. Lorena González, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Rafael García, la defensa Publica Abg. Maria Parilli, y el imputado MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA. Acto seguido se le concede la palabra al investigado MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública Maria Parilli, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 16/06/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 16/06/2009, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, donde señala que la victima de nombre MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT, la misma se encontraba en la casa de su suegro, cuando llego su ex esposo de nombre MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA, y empezó a golpearla con los puños por todo el cuerpo y también la estaba asfixiando con una almohada y se la tenia puesta en la cara sin motivo justificado, luego se metió a defenderla su tía de nombre Ninoska Medina y también la golpeo, luego se acercaron lo vecinos para ver que pasaba, en eso agarraron a la señora Ninoska y se la llevaron para el seguro social de la Beatriz, en ese momento iba pasando una comisión de la PTJ y las personas que estaban con ella los llamaron se pararon y las llevaron al despacho a los fines de que consignara su denuncia, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA, califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito el arresto transitorio para el imputado por 48 horas, asimismo que le sea prohibido acercársele a la victima, prohibición de agredirla, física y verbalmente, y la presentación ante el Tribunal, el Ministerio Publico no le solicita la salida del ciudadano de la residencia en virtud de que la misma reside en la casa del imputado. Es todo.- Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.928.068, de ocupación Docente de Educación Básica, hijo de Inés Maria Cardoza Rivero y Marco Aurelio Medina Ruiz, natural de Valera Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/04/1980, residenciado en la Calle 15, entre avenidas 11 y 12, Casa Nº 11-27, cerca de la parada de la puerta, Valera Estado Trujillo. Quien expone: “Ahí se habla que mi tía aparece lesionada dentro de la casa cosa que no es cierto, la casa estaba cerrada cuando paso que se cayo fuera de la casa porque yo estaba discutiendo con mi papa, ella estaba dentro del carro en eso mi tía se resbalo y se cayo, porque venia detrás de mi y se cayo justamente en la acera, con respecto a ello yo la empuje porque estábamos discutiendo los dos”. A las preguntas de la fiscalia… yo no me explico que fue lo que paso porque ella tomo su decisión de irse… la discusión fuera de la casa fue después que discutí con ella… las personas que vieron fue la señora Auxiliadora Salinas quien es vecina, el señor de al lado de nombre Antonio, esas fueron las personas que vieron cuando mi tía se cayo… la defensa no realiza preguntas ni el Tribunal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: No me opongo a la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico por cuanto no existe la denuncia de la victima, solicito se le realice el examen medico forense para mi representado en virtud que ha manifestado que presenta lesiones hechas por la presunta victima, asimismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, me opongo a la medida de Arresto Transitorio solicitada por el Ministerio publico, copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT, quien expuso: “Bueno en el momento que el llego así yo no entiendo el llego alterado tampoco me daba razones del porque el estaba así (agresivo), entonces yo estaba en el cuarto de la hermana de el y yo no quería tener discusiones, porque el me dice que yo estaba llamando a otra persona yo estaba llamando era a mi hermana para saber de mi sobrina, después el me empezó a dar golpes con la almohada y me daba por la barriga pero con la almohada, el nos encerró a nosotras n la casa y paso lo que paso, después la señora llamo a la hija, después me fui para la casa del vecino y me dieron agua con azúcar y fue ahí donde me calme, tenia muchas contracciones porque yo estoy embarazada… a las preguntas de la fiscalia… la tía se llama Ninoska y la abuela se llama Carmen… fue en la calle que la tía Ninoska se cayo y se partió el brazo… si las contracciones fue después de la discusión que nosotros tuvimos… a las preguntas de la defensa… este embarazo ha sido riesgoso y el lo sabe… El tribunal no realizo preguntas. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima MAGALY JOSEFINA FERNANDEZ BETANCOURT, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA encuadra dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de genero, al ciudadano MARCOS GUSTAVO MEDINA CARDOZA. TERCERO: Se decreta el Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas que los cumplirá en el departamento policial Nº 38, El Cumbe, la cual se vence el día Sabado 20/06/2009 a las 3:30 de la tarde asimismo se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, la prohibición expresa de cambiar de residencia, la salida inmediata de la vivienda en común, estableciéndose como nueva residencia en la Mata de Escuque, en la ultima calle, Escuque estado Trujillo, Teléfono 0271-2312345. Se acuerda la presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación d libertad en virtud de que se le dicto Arresto Transitorio de 48 horas. CUARTO: Se declara sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto al examen medico forense ya que fue practicado el mismo. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
Publíquese y registrese.-


La Juez

Maritza Rivas Araujo



El Secretario