REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000887
ASUNTO : TP01-S-2009-000887


RESOLUCION


En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 18 de Junio de 2009, siendo las 04:00 PM, se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 a cargo de la Juez Maritza Rivas Araujo, la secretaria Abg. Lorena González, quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Elena Linares, el Imputado DARLY ANTONIO MATHEUS, la defensora privada Abg. Maria Verónica Vielma Barrios, la víctima DARLENA KARESQUI ARAUJO GIL, con su representante legal Ciurana Maria Alejandra Gil Graterol y el Interprete Técnico Superior en educación Especial Jhonny Ramón Quintero Abreu, previa notificación del Tribunal por via telefónica y estando presente el mismo toma juramento de ley y jura cumplir con los cargos inherentes. En este estado toma la palabra el investigado y manifiesta al tribunal nombrar como su defensora de confianza a la abogado Maria Verónica Vielma Barrios para que lo asista en la presente investigación estando presente la defensora privada, siendo su domicilio procesal la Avenida 6, con calle 8, edificio oficentro, 4 piso, oficina 4-16, Valera Estado Trujillo, quien toma juramento de ley y asume la defensa del imputado DARLY ANTONIO MATHEUS., Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 16-06-2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos donde el Fiscal expuso: “En fecha 16/06/2009, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, se presento ante la sede del CICPC, la adolescente DARLENA KARESQUI ARAUJO GIL, en compañía de su representante la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN GRATEROL, y de la interprete de lengua de señas Venezolana de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Ángela Álvarez de Lugo con sede en la urbanización la Beatriz, ciudadana Maria Eulogio Araujo Gómez, quien manifestó la victima que el ciudadano DARLY ANTONIO MATHEUS, abuso sexualmente de ella la primera vez el día 05/05/2009, y la segunda el 08/05/2009, valiéndose de su condición de no poderse expresar verbalmente y el día 15/06/2009, trato de hacerle lo mismo pero no pudo porque se escapo, pero la llamaba y le decía que se fuera con él para que le hiciera sexo oral, mintiendo una actitud acosante, puesto que la invita hacer cosas con el y en ese momento se traslada los funcionarios hasta el sitio donde ocurrieron los hechos donde encontraron al denunciado por lo cual fue aprehendido por los mismos, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano DARLY ANTONIO MATHEUS, califica provisionalmente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA





PSICOLOGICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLENA KARESQUI ARAUJO GIL. Solicito primero: la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial Ordinario, establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada la flagrancia, pero es el caso que por denuncia interpuesta por la madre de la niña se inicio una investigación por un hecho que es punible y que según de la declaración de la propia victima los hechos se consumaron, hechos este que merece pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor y existe también una presunción legal de fuga por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo, es por ello que es procedente solicitar la privación preventiva de Libertad en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que sea juramentado el interprete el ciudadano JONNY RAMON QUINTERO ABREU, para este acto y para los siguientes actos del proceso, como también solicito la practica de un examen medico forense para el investigado, como garante de la investigación y asimismo se aperture una investigación en relación a las lesiones del mismo. es todo.- Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como DARLY ANTONIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.170.121, de ocupación Estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de Albis Maritza García Linares (+) y José Gregorio Matheus, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/08/1989, residenciado en la urbanización Bella Vista, Calle 5, casa Nº 1-55, cerca del colegio Pascual Ignacio Villasmil, Valera Estado Trujillo. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Maria Verónica Vielma quien expone: “Solicito a este Tribunal le conceda el derecho de libertad a mi representado en virtud tiene arraigo en el estado, solicito al tribunal se le practique un examen medico forense para mi representado y asimismo se le aperture una investigación a las personas y a lo funcionarios que estaban resguardando el sitio, en cuanto a los golpes, que le dieron, me opongo a la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, y asimismo solicito una medida cautelar para mi defendido y copias de las actuaciones de la presente causa. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima DARLENA KARESQUI ARAUJO GIL quien con lenguaje gestual se expresa y es interpretado por el interprete JONNY RAMON QUINTERO ABREU, previamente juramentado, quien expuso: “Darly la agarro de la mano y afuera del liceo y yo estaba con mis amigas y el me dice vamos a pasear en la moto con un primo de él, la llevaron para un sitio que había grama en eso darly me bajo los pantalones y el le dijo a las muchachas amigas mías que ya va, y después me acostó en el piso y me bajo los pantalones y me metió el pene, y dos veces antes, y yo no había dicho nada porque Darly le dijo a mis amigas que chito que no dijera nada, y el me dijo a mi que si yo hablaba me mataba, que darly no le gustaba la otra amiga de ella sino a mi, el día lunes 15/06/2009 el me busco para que le succionará el pene, el día lunes el me agarro y me toco, y me dijo que no hablara porque me mataba, el me penetro fue el viernes anterior, yo andaba con franela blanca y mono azul. Es todo.- En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de genero, al ciudadano DARLY ANTONIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.170.121, de ocupación Estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de Albis Maritza García Linares (+) y José Gregorio Matheus, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/08/1989, residenciado en la urbanización








Bella Vista, Calle 5, casa Nº 1-55, cerca del colegio Pascual Ignacio Villasmil, Valera Estado Trujillo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano DARLY ANTONIO MATHEUS, ya identificado en actas, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLENA KARESQUI ARAUJO GIL, en virtud de que los hechos merecen pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor, igualmente existe una presunción legal de fuga, por cuanto el mismo puede permanecer oculto y de obstaculización, por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo, es por ello que es procedente decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la practica del examen medico forense, e igualmente se ordena el traslado a la medicatura forense adscrita al CICPC, de Trujillo para la realización del mismo y se exhorta al Ministerio Publico que aperture la investigación correspondiente. QUINTO: Se Ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, oficiando a los fines de que se mantenga en el área de enfermería hasta su completa recuperación. SEXTO: Se acuerdan las copias a la defensa Privada. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación psicológica a la victima en el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público.


LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO


LA SECRETARIA

ABOG. LORENA GONZALEZ