REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000831
ASUNTO : TP01-S-2009-000831
RESOLUCION
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 8 de Junio de 2009, siendo las 10:00 de la Mañana, se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 a cargo de la Juez Maritza Rivas Araujo, la secretaria Abg. Lorena González, quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Elena Linares, el Imputado MERVIN JOSE MONTILLA, la Defensora Pública en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Sandra Espinoza. Acto seguido toma la palabra el imputado y solicita al Tribunal de que le designe un defensor público, estando presente la Defensora Publica Abg. Sandra Espinoza, quien se encuentra de guardia y la misma asume la defensa de dicho ciudadano. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 03-06-2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos donde el Fiscal expuso: “En fecha 03/06/2009, aproximadamente a las diez de la noche, los hechos ocurrieron en casa de la abuela de la niña ubicada en la calle principal del sector cuatro bocas vía tres de febrero municipio la Ceiba del estado Trujillo, la victima, de nombre FENGY KATHERINE MUÑOZ BARRIOS, de Nueve (09) años de edad, se encontraba en dicha residencia, cuando el ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA, quien es el concubino de la tía de la niña, la agarra a la fuerza la somete y la lleva a un cuarto de la residencia donde le baja el pantalón hasta la rodillas le sube la franela y la toca por todo su cuerpo incluyendo sus órganos genitales así como también sus senos para posteriormente él penetrarla con su órgano viril, por vía vaginal, donde la madre de la victima realizo la denuncia ante el CICPC, y en ese momento se traslada los funcionarios hasta el sitio donde ocurrieron los hechos donde encontraron al denunciado por lo cual fue aprehendido por los mismos, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA, califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FENGY KATHERINE MUÑOZ BARRIOS. Solicito primero: siendo el Ministerio Publico parte de buena y observando las actuaciones que rielan en la causa considera que en fecha 03/06/2009, se suscitaron los hechos a las 10:00 PM, la denuncia fue interpuesta por la madre de la niña, el 04/069/2009, a la 01:40 de la tarde, y la aprehensión del ciudadano ocurrió el 05/06/2009 a las 05:30 PM, por ello es evidente que no existe la flagrancia, pero es el caso que por denuncia interpuesta por la madre de la niña se inicio una investigación por un hecho que es punible y que según de la declaración de la propia niña los hechos se consumaron, hechos este que merece pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor y existe también una presunción legal de fuga por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo, es por ello que es procedente solicitar la privación preventiva de Libertad en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el ciudadano no porta cedula de identidad ni forma de ser identificado, así como tampoco profesión definida, ni arraigo en el estado Trujillo por cuanto manifiesta que referente a su identidad su madre esta tratando de resolver en la localidad de ciudad Ojeda hecho este que hace presumir al Ministerio Publico el peligro de fuga es todo.- Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como MERVIN JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº No he podido sacar porque mi mama esta haciendo las diligencias para sacarla, de ocupación Obrero, hijo de María Maura Montilla, de padre desconocido, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/1983, residenciado en el Sector 3 de febrero, Casa S/N al lado de la casa del doctor Alcides, ese un ranchito, Municipio la Ceiba, telefono 0416-8672750. Quien expone: “La niña dice que la mujer mía me obliga agarrarla a ella para abusar de ella, pero yo no he abusado de ella, ella vive en la casa de la mamá de ella, yo no le hice nada yo ese día yo estaba durmiendo, pero la mamá me dijo que yo había sido y yo le dije que la llevara para el forense, a ella le salio negativo, ella fue para el periódico a decir que eso era mentira que yo no había sido”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: En cuanto a la petición fiscal que interpreto que se trata de una orden aprehensión ya que es la única manera de que el puede solicitar la Privación judicial Preventiva de libertad, manifiesto la oposición a la misma por cuanto considero que a la Fiscalia del Ministerio publico al tener conocimiento de que no existía flagrancia debió tramitar el presente asunto a través de un procedimiento ordinario y solicitar la orden de aprehensión como lo establece la ley, por lo tanto solicito que ha mi representado, s le conceda una medida cautelar que lo mantenga sujeto al proceso como podría ser un arresto domiciliario y que se inste a la Fiscalia del Ministerio Publico a que inicie un procedimiento por privación arbitraria de libertad donde figuraría como victima mi defendido, asimismo copias de las actuaciones y de la decisión en el momento que sea emitida y se realice el examen psicológico a mi representado. Es todo.- En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la no calificación como flagrante en virtud que efectivamente este tribunal observa que no se encuentran llenos los supuestos del articulo 93 de la referida ley en cuanto a la flagrancia al observar que si bien es cierto la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas después de sucedido el hechos según lo expuesto por la victima no es menos cierto que la aprehensión al imputado en cuestión fue extemporánea lo que conlleva esta juzgadora a subsanar tal actuación policial, e igualmente a exhortar al Ministerio publico a la apertura de la investigación a los funcionarios policiales y que se establezca así la respectiva responsabilidad. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima FENGY KATHERINE MUÑOZ BARRIOS, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA encuadra dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto el ciudadano imputado empleo violencias contra la niña FENGY KATHERINE MUÑOZ BARRIOS, para acceder al contacto sexual no deseado comprendido según la victima en la penetración por vía vaginal, aunado al hecho que lo califica el hecha una niña cuya edad comprende 9 años de edad y a fin a la victima tratándose de ser el concubino de la tía de la victima. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de genero, al ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº No he podido sacar porque mi mama esta haciendo las diligencias para sacarla, de ocupación Obrero, hijo de María Maura Montilla, de padre desconocido, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/1983, residenciado en el Sector 3 de febrero, Casa S/N al lado de la casa del doctor Alcides, ese un ranchito, Municipio la Ceiba, telefono 0416-8672750. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA, ya identificado en actas procesales, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FENGY KATHERINE MUÑOZ BARRIOS, en virtud de que los hechos merecen pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor, igualmente existe una presunción legal de fuga, por cuanto el mismo puede permanecer oculto y de obstaculización, por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo, es por ello que es procedente decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el ciudadano no porta cedula de identidad ni forma de ser identificado, así como tampoco profesión definida, y siendo el interés primordial el de garantizar las resultas del proceso, garantizando así los interese primordiales de la victima. QUINTO: Se Ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. SEXTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. SEPTIMO: Se acuerdan las copias a la defensa Pública y el examen psicológico al imputado y a la victima. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que sea trasladado el ciudadano MERVIN JOSE MONTILLA, a la Psicólogo del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, el día 09/06/2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de realizarle la evaluación respectiva, así como también las veces que considere la psicóloga para el completo estudio del mismo. Líbrese boleta de traslado. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público. Se cumplieron todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
Publíquese y regístrese.
La Juez
El Secretario
Abg. Maritza Rivas Araujo