REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000832
ASUNTO : TP01-S-2009-000832

RESOLUCION

En el día de hoy 8 de Junio de 2009, siendo la 01:20 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Presentación, de Investigado al ciudadano JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO DE ALVAREZ. De seguidas la Juez Maritza Rivas Araujo, solicitó a la secretaria Abg. Lorena González, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico Abg. José Rafael García, la defensa Publica Abg. Sandra Espinoza, el imputado JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO. Acto seguido se le concede la palabra al JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública Sandra Espinoza, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 05/06/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 05/06/2009, cuando la victima de nombre RAMONA DEL CARMEN MATERANO DE ALVAREZ, llego a su residencia donde se encontraba el imputado en estado ebriedad quien comienza hacerle y una serie de preguntas por lo que la victima previéndole que este ultimo la maltrataba física y verbalmente el cual el maltrato según la victima es común, así como las humillaciones se traslado al departamento Nº 42 donde formulo la denuncia siendo practicada la detención del imputado, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO, califica provisionalmente el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO DE ALVAREZ. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a la victima, prohibición de agredirla verbal, y la presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOEL RAMON ALVAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.215, de ocupación Docente de Música, hijo de Mariana Antonia Briceño Materano y Pedro León Álvarez Canelón, natural del Caserío Santo Domingo, parroquia Santa Cruz; municipio Carache, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/08/1961, residenciado en la Avenida 3 libertad, casa S/N, a cuadra y media del hospital, Carache estado Trujillo. Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me opongo a que se califique los hechos como flagrantes por cuanto no están dados los supuestos del articulo 40 que señala el delito de Acoso u Hostigamiento, lo narrado por la victima no constituye delito por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: No se califica la detención como flagrante, en virtud de que revisada como ha sido la causa se puede evidenciar que los hechos narrados por la víctima y adminiculado con las actuaciones policiales se evidencia que no encuadra dentro tipo penal alguno y en virtud a ellos se decreta la libertad plena sin restricciones y se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio publico de que prosigan con la investigación y lo concluya dentro del termino legal establecido, igualmente se acuerda notificar a la victima de lo decretado por el Tribunal, SEGUNDO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.

Publíquese y regístrese.



La Juez

El Secretario

Abg. Maritza Rivas Araujo