REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001087
ASUNTO : TP01-S-2009-001087

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En horas del día de hoy 08 de Julio de 2009 siendo las 2:30PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE NIEVES LINARES, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado JHOAN JOSE NIEVES LINARES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL INVESTIGADO JHOAN JOSE NIEVES LINARES, LA VICTIMA MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, estando presente manifiesta que acepta la defensa del imputado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 06-07-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “ 06-07-2009 en la que la Victima González Marianela en la Denuncia expuso ``Yo vendo productos, y subí con las niñas hacia las Terrazas a cobrar el dinero, estaba en casa de una vecina conversando y cuando iba saliendo él estaba sentado en la esquina en el poste, me empujó y me recostó contra la pared y me dijo maldita perro te voy a matar y me mostró un arma, yo le dije que dejara la guama, me arrebató a la niña y me empujó de nuevo me fui a la casa de la mama y le dije a la señora Maria que él me estaba apuntando con un arma entonces ella lo mando a buscar y le dijo que si estaba metido a malandro y que no hiciera eso porque sino ella misma lo iba a denuncia. El se quedó con la niña y yo bajé para la casilla y de allí me enviaron para acá (Comandancia General de Policía Nº 02) y me enviaron con unos funcionarios en una patrulla hasta la casa de él y se lo trajeron para acá. es todo”; Se imputa al Ciudadano JHOAN JOSE NIEVES LINARES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 41 último aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ ya que si bien es cierto la victima no presenta un examen medico legal que demuestren las lesiones producidas a la misma, y siendo amenazada por un arma de fuego, solicitó se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración el delito, la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, considera el Ministerio Publico que debe asegurarse la integridad física de la victima y su hijo, por lo que se considera que estamos en un hecho punible que merece pena privativa de liberta, la pena a imponer, así como consta en las actuaciones en el acta policial hecha por los funcionarios en la que el imputado de autos fue detenido de manera flagrante; es por lo que Considera el Ministerio público que existe peligro de obstaculización en vista de los acto de hostigamiento y la persecución hecha a la victima. Por lo que SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 41 último aparte último aparte y 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JHOAN JOSE NIEVES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.036.765, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04-04-1988 de ocupación COMERCIANTE., hijo de Maria linares y José Nieves, estado civil soltero, DOMICILIADO en SANTA CRUZ, CUARTA ETAPA DE LA TERRAZA, CASA DE COLOR VERDE, TELEFONO 0416-870-4083 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO quien expuso: “ primero que nada yo no tenia arma de fuego, mi cartera estaba sobre mi bolsillo, no saque arma, lo único que dije fue deme la niña, la empuje, le quité la niña, ella salio corriendo, si la empuje, mi mama me dijo que porque yo le saque un arma, ella fue la que le dijo eso a mama, yo iba a ir hoy para Mérida. Mi mama me regaño porque ella le dijo que yo tenia arma, yo le dije que no y ella sabe que delante de mi mamá me dijo que si que yo tenia arma y la volví a empujar. Ella sabe que también me envía mensaje y no respeta a la niña, la gente me envía mensaje y yo me iba a ir hoy para Mérida porque sabían que yo me iba y por eso me llamaron a decir lo que ella hace. A las preguntas del fiscal respondió: yo le dije maldita perra. Es todo. A las preguntas del Juez, respondió: yo me metí la mano en la cartera y ella pensó que yo tenía un arma. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: visto lo manifestado por mi representado, me opongo a la calificación echa por el Ministerio público, no tiene antecedentes penales, en cuanto al delito de amenaza a gravada no existe dicha arma, por lo que no existe elementos de convicción de que existe esa arma, solo consta lo que dice la Víctima. Es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico Asimismo no me opongo al procedimiento solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal se me expida copias de las actuaciones. Seguidamente el Juez, previa lectura del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y 240 del Código Penal, le cede el derecho de palabra a la víctima MARIANELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.027, quien expone: “bueno yo iba por la vereda, cosa muy rara que una cartera tan pequeña, es muy distinto y las carteras no tienen cacha, si me la sacó, me la mostró y no es primera vez que lo hace, él me llama y me insulta, me dice que si yo no soy pa él no soy pa nadie. Si tenia teléfono pero él me lo quito, el me dice que si no soy de él no soy de nadie. Yo no voy a mentir diciéndome que me amenazo con una cartera. Si sucedió lo del arma, yo le dije a él que vamos hablar que si quería ver la niña esta bien, total el no el da dinero ni la a presentado, se iba a ir para el ejercito, pero no se fue. El me vive acosando. Es todo. A las preguntas del Fiscal. Respondió: 4 o 5 meses. Antes de la separación ya me acosaba. Si yo conozco un arma de fuego. Yo le vi. el arma. A las preguntas de la Defensa, respondió: él no me apuntó, solo me la mostró, se alzo la camisa, la sacó un poco y dijo que me iba a matar. A las preguntas del Juez, respondió: el no lo hace por la niña. Si el la mostró y me dijo que me iba a matar. Me dijo maldita perra te voy a matar. Él me quiere obligar a estar con él. Que me mataría a mí o la persona con la que yo tuviera. Yo tengo mensajes en mi teléfono. Yo no trabajo. Yo me había dirigido a la fiscalia Nº 5. Me tomaron a la declaracio0n. Él también asistió porque me había arrastrado y me haló por el cabello esa vez que lo denuncie, fue como en marzo. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Decreta:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario aclarar de manera determinante, lo que la Defensa llama EL DICHO DE LA VÍCTIMA, todo ello sin que el Tribunal, a través de quien Decide, emita opinión al fondo de la presente causa, con la finalidad de valorar elementos propios del Juicio, es importante resaltar, que para que sea dictada una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se hace necesario valorar elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y tomar en cuenta la posibilidad del daño que se ha ocasionado o que pueda llegar a ocasionarse, sin la debida previsión por parte del Juez, es por ello, que en aras de garantizar LA VIDA DE LA VÍCTIMA Y DE SU MENOR HIJA, aunado a las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, es imprescindible establecer como punto de partida, el peso jurídico y la valoración que debe dar el Juez de Control, cuando es la víctima la ÚNICA TESTIGO de los hechos que ocasionaron denunciar al agresor, cuando de esa valoración puede llegar a depender la vida misma de las víctimas de violencia, tal como se expresa en Sentencia Nº 272, EXP. 06-0873 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, con la Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuyo extracto se transcribe:

(…) “… El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efecti¬va a favor de la mujer victima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso si, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medi¬da a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la Única observadora del delito, con la circunstancia califi¬cada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagran¬cia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima, lo que si es impres¬cindible, como se explicara de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”(…)

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001087
ASUNTO : TP01-S-2009-001087

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En horas del día de hoy 08 de Julio de 2009 siendo las 2:30PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE NIEVES LINARES, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado JHOAN JOSE NIEVES LINARES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL INVESTIGADO JHOAN JOSE NIEVES LINARES, LA VICTIMA MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, estando presente manifiesta que acepta la defensa del imputado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 06-07-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “ 06-07-2009 en la que la Victima González Marianela en la Denuncia expuso ``Yo vendo productos, y subí con las niñas hacia las Terrazas a cobrar el dinero, estaba en casa de una vecina conversando y cuando iba saliendo él estaba sentado en la esquina en el poste, me empujó y me recostó contra la pared y me dijo maldita perro te voy a matar y me mostró un arma, yo le dije que dejara la guama, me arrebató a la niña y me empujó de nuevo me fui a la casa de la mama y le dije a la señora Maria que él me estaba apuntando con un arma entonces ella lo mando a buscar y le dijo que si estaba metido a malandro y que no hiciera eso porque sino ella misma lo iba a denuncia. El se quedó con la niña y yo bajé para la casilla y de allí me enviaron para acá (Comandancia General de Policía Nº 02) y me enviaron con unos funcionarios en una patrulla hasta la casa de él y se lo trajeron para acá. es todo”; Se imputa al Ciudadano JHOAN JOSE NIEVES LINARES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 41 último aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ ya que si bien es cierto la victima no presenta un examen medico legal que demuestren las lesiones producidas a la misma, y siendo amenazada por un arma de fuego, solicitó se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración el delito, la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, considera el Ministerio Publico que debe asegurarse la integridad física de la victima y su hijo, por lo que se considera que estamos en un hecho punible que merece pena privativa de liberta, la pena a imponer, así como consta en las actuaciones en el acta policial hecha por los funcionarios en la que el imputado de autos fue detenido de manera flagrante; es por lo que Considera el Ministerio público que existe peligro de obstaculización en vista de los acto de hostigamiento y la persecución hecha a la victima. Por lo que SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 41 último aparte último aparte y 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JHOAN JOSE NIEVES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.036.765, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04-04-1988 de ocupación COMERCIANTE., hijo de Maria linares y José Nieves, estado civil soltero, DOMICILIADO en SANTA CRUZ, CUARTA ETAPA DE LA TERRAZA, CASA DE COLOR VERDE, TELEFONO 0416-870-4083 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO quien expuso: “ primero que nada yo no tenia arma de fuego, mi cartera estaba sobre mi bolsillo, no saque arma, lo único que dije fue deme la niña, la empuje, le quité la niña, ella salio corriendo, si la empuje, mi mama me dijo que porque yo le saque un arma, ella fue la que le dijo eso a mama, yo iba a ir hoy para Mérida. Mi mama me regaño porque ella le dijo que yo tenia arma, yo le dije que no y ella sabe que delante de mi mamá me dijo que si que yo tenia arma y la volví a empujar. Ella sabe que también me envía mensaje y no respeta a la niña, la gente me envía mensaje y yo me iba a ir hoy para Mérida porque sabían que yo me iba y por eso me llamaron a decir lo que ella hace. A las preguntas del fiscal respondió: yo le dije maldita perra. Es todo. A las preguntas del Juez, respondió: yo me metí la mano en la cartera y ella pensó que yo tenía un arma. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: visto lo manifestado por mi representado, me opongo a la calificación echa por el Ministerio público, no tiene antecedentes penales, en cuanto al delito de amenaza a gravada no existe dicha arma, por lo que no existe elementos de convicción de que existe esa arma, solo consta lo que dice la Víctima. Es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico Asimismo no me opongo al procedimiento solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal se me expida copias de las actuaciones. Seguidamente el Juez, previa lectura del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y 240 del Código Penal, le cede el derecho de palabra a la víctima MARIANELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.027, quien expone: “bueno yo iba por la vereda, cosa muy rara que una cartera tan pequeña, es muy distinto y las carteras no tienen cacha, si me la sacó, me la mostró y no es primera vez que lo hace, él me llama y me insulta, me dice que si yo no soy pa él no soy pa nadie. Si tenia teléfono pero él me lo quito, el me dice que si no soy de él no soy de nadie. Yo no voy a mentir diciéndome que me amenazo con una cartera. Si sucedió lo del arma, yo le dije a él que vamos hablar que si quería ver la niña esta bien, total el no el da dinero ni la a presentado, se iba a ir para el ejercito, pero no se fue. El me vive acosando. Es todo. A las preguntas del Fiscal. Respondió: 4 o 5 meses. Antes de la separación ya me acosaba. Si yo conozco un arma de fuego. Yo le vi. el arma. A las preguntas de la Defensa, respondió: él no me apuntó, solo me la mostró, se alzo la camisa, la sacó un poco y dijo que me iba a matar. A las preguntas del Juez, respondió: el no lo hace por la niña. Si el la mostró y me dijo que me iba a matar. Me dijo maldita perra te voy a matar. Él me quiere obligar a estar con él. Que me mataría a mí o la persona con la que yo tuviera. Yo tengo mensajes en mi teléfono. Yo no trabajo. Yo me había dirigido a la fiscalia Nº 5. Me tomaron a la declaracio0n. Él también asistió porque me había arrastrado y me haló por el cabello esa vez que lo denuncie, fue como en marzo. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Decreta:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario aclarar de manera determinante, lo que la Defensa llama EL DICHO DE LA VÍCTIMA, todo ello sin que el Tribunal, a través de quien Decide, emita opinión al fondo de la presente causa, con la finalidad de valorar elementos propios del Juicio, es importante resaltar, que para que sea dictada una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se hace necesario valorar elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y tomar en cuenta la posibilidad del daño que se ha ocasionado o que pueda llegar a ocasionarse, sin la debida previsión por parte del Juez, es por ello, que en aras de garantizar LA VIDA DE LA VÍCTIMA Y DE SU MENOR HIJA, aunado a las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, es imprescindible establecer como punto de partida, el peso jurídico y la valoración que debe dar el Juez de Control, cuando es la víctima la ÚNICA TESTIGO de los hechos que ocasionaron denunciar al agresor, cuando de esa valoración puede llegar a depender la vida misma de las víctimas de violencia, tal como se expresa en Sentencia Nº 272, EXP. 06-0873 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, con la Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuyo extracto se transcribe:

(…) “… El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efecti¬va a favor de la mujer victima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso si, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medi¬da a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la Única observadora del delito, con la circunstancia califi¬cada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagran¬cia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima, lo que si es impres¬cindible, como se explicara de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”(…)

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento, 41 último aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIANELA ESTEFANIA GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JHOAN JOSE NIEVES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.036.765. TERCERO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio público, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado es el posible autor de los hechos que se le imputa, y en aras de garantizar LA VIDA DE LA VÍCTIMA Y DE SU MENOR HIJA, aunado a las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, se le impone como MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10. Líbrese la respectiva boleta de privación de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.