REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000878
ASUNTO : TP01-S-2009-000878

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En horas del día de hoy de junio de 2009 a la 01:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en agravio de la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCÍA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL INVESTIGADO EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES NO SE ENCEUNTRA PRESENTE LA VICTIMA ISBETH ROHENA MENDEZ. En este estado el Investigado solicita el derecho de palabra y designa como su defensor de confianza al Abg. FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA inscrito en el Inpreabogado 132.680 con domicilio procesal en AVENIDA 10 CON CALLE 14 EDIFICIO DON CEFERINO PISO 01 OFICICINA 01 VALERA quien estando presente acepta la defensa, seguidamente el juez procede a juramentarlo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13-06-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “Resulta que hoy como a las 09:00 de la mañana mi ex - concubino, de nombre EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES llegó hasta el estacionamiento de la urbanización donde yo vivo e intentó conversar conmigo pero yo no quise que el fuera a mi casa, mucho menos que entrara, porque el estaba amanecido (borracho) y pensé que no era convenirte para mí y ni familia que se introdujera en la casa, luego me preguntó por mi hija mayor, y como yo les dije que ella estaba en casa de otro familiar, el se puso muy agresivo y se fue en su carro; luego como a eso de las 09:30de la mañana regresó y se metió a al fuerza en mi casa y tomo un cuchillo de la cocina y me intentó matar, como yo vi que el estaba fuera de sí (como loco) yo salí corriendo y me refugié en la casa de una vecina mía de nombre Mireya Perdomo, como vio que no pudo entrar a la casa el comenzó a gritar desde la parte de afuera amenazándome de muerte, alegando que se iba a suicidar si yo llamaba a la policía, porque no le importaba ningún tipo de fuerza pública, como yo vi que estaba muy enfurecido y el tiene una medida de protección y seguridad en la Fiscalía Primera del ministerio Público con mi persona; yo tome la decisión de llamara ala policía para que me ayudaran. En eso el se fue en su carro, es todo…; Se imputa al Ciudadano EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ISBETH ROHENA MENDEZ, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, solicito se le imponga la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su petición, por cuanto el mismo de la declaración de la victima en su denuncia se evidencia que VIOLÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN que le fueron impuestas, por la conducta contumaz que mantiene el imputado y dado la gravedad de la denuncia que implicó la utilización de un arma blanca, es que se solicita QUE SE APLIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA ASEGURA LA INTEGRIDAD DE LA VÍCTIMA. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 NUMERAL 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.826.181, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 08/05/1978 de ocupación Herrero hijo de Edixon enrique Píneda y Tirsa Corrales, estado civil soltero, domiciliado en Sector el Caño calle principal casa S/n color azul al lado del taller Motocar Betijoque del Estado Trujillo 0416-1728336 y expuso: “yo fui a donde la señora cuando me pusieron la medida en diciembre me dijeron que no me lo podía acercar violentamente, si tuve unas pequeñas palabras porque ella vio mi pareja en el carro, yo me fui, no me agarraron ninguna arma blanca, la niña que se mienta ahí no es hija de nosotros, es hermana de ella, a mi me agarran es en un accidente de transito que ocurrió cinco horas después de ocurrida la discusión, estaba esperando a que llegará la grúa cuando me llegaron a detener” Pregunta el fiscal ¿A que hora estaba usted en la casa? Como a eso de las 09:00 a 09:30 de la mañana no recuerdo bien. Pregunta el Juez ¿Usted preguntó por su hija? No eso no es cierto ¿Usted estaba tomado? no” Pregunta la defensa ¿Cuándo ocurrió el accidente de transito cuantas horas transcurrieron? Cuatro o cinco horas. ¿Quiénes lo detuvieron a usted? Los funcionarios de la policía. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: una vez oídas la manifestación que hace mi defendido es preciso hacer las siguientes peticiones, primero tengo pleno y absoluto conocimiento de las medidas que se firmaron en la fiscalía primera del ministerio público, entre ellas prohibición de acercarse al inmueble, el de manera voluntaria le entrega a la señora la cantidad de 350 bolívares, ese día fue necesario el acercamiento a ella para entregarle el dinero, el no ingresó al inmueble, porque no tiene llave y no tenía un arma insidiosa ni arma blanca, el es detenido por un presunto choque, en vez de trasladarlo a transito, lo llevan al comando policial, y que visto que existía una denuncia es que en aras de la flagrancia procedieron a detenerlo, pasadas dichas horas como puede entenderse que la ciudadana interpuso una denuncia, el referido ciudadano en lo referente a la causa 866 es un archivo fiscal, y respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad acoto al tribunal que el es quien mantiene a los niños, en aras de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una medida de las ahí previstas, ya que es de las menos gravosas que le permiten realizar su trabajo y mantenerse sometido al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que de la denuncia hecha por la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ, y lo expuesto por su abogado defensor quien asintió lo siguiente: “…, primero tengo pleno y absoluto conocimiento de las medidas que se firmaron en la fiscalía primera del ministerio público, entre ellas prohibición de acercarse al inmueble…” se desprende que el ciudadano EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES imputado en esta Audiencia de presentación incumplió con unas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima, siendo consultado el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en la causa TP01-S-2009-866, la ciudadana ISBETH ROHENA MENDEZ, en fecha 18 de Diciembre de 2008, denunció por ante la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público que el ciudadano EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, por los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, delitos previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose MEDIDAS DE PROTECCIÓN las cuales son : 1.-PROHIBICIÓN DE AGREDIRLA FÍSICA, VERVAL Y PSICOLÓGICAMENTE A LA VÍCTIMA. 2.-PROHIBICIÓN DE ASERCARSE EN FORMA VIOLENTA Y AGRESIVA A LA VÍCTIMA. 3.- PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN E INTIMIDACIÓN POR SI POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA O A CUALQUIER INTEGRANTE DE LA FAMILIA, Prohibiciones que fueron obviadas por el imputado, en la conducta desplegada por lo denunciado por la víctima, ya que se encontraba en avanzado estado de ebriedad por consumo de alcohol, conducta esta confirmada por los funcionarios aprehensores en el acta policial suscrita en la cual redescriben las condiciones de ebriedad en que se encontraba el imputado EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, quien según manifestaron los funcionario que el referido imputado intentó agredir a la comisión lo que obligó a la aplicación de técnicas policiales y neutralizar cualquier tipo de agresión en su contra, procediendo a la detención posterior, existiendo además declaración de la ciudadana BEDAIS REBECA ESPINOZA MENDEZ, quien corrobora lo denunciado por la víctima, sobre la agresión y amenazas con un cuchillo en contra de la víctima denunciante, lo que a todas luces entiende este Tribunal que lo elementos de convicción presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, son suficientes para presumir que el imputado participó de los hechos que se le imputan y que sin duda violó las medidas de Protección que fueron impuestas con anterioridad , lo que establece que su comportamiento no se amolda a las condiciones de someterse a las prohibiciones establecidas por el ministerio Público y cuyo comportamiento hace presumir que pueda inferir algún daño a la víctima, es por ello que quien aquí Decide, establece que la única forma de proteger la integridad de la Víctima y de su grupo familiar es decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa respecto a LA FLAGRANCIA, por cuanto la Ley especial estable un lapso de 24 horas para decretarla desde el momento de la denuncia de la víctima, hasta la aprehensión del imputado. Se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ISBETH ROHENA MENDEZ: SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDWARDS ENRIQUE PINEDA CORRALES, antes identificado. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el posible autor del hecho que se le imputa, por presentar conducta predilectual la cual se verifica en el sistema JURIS en el cual se percata este Tribunal que se les sigue investigaciones signadas con los números TP01-S-2009-866 en contra de la misma Víctima, violando las MEDIDAS DE PROTECCIÓN las cuales son : 1.-PROHIBICIÓN DE AGREDIRLA FÍSICA, VERVAL Y PSICOLÓGICAMENTE A LA VÍCTIMA. 2.-PROHIBICIÓN DE ASERCARSE EN FORMA VIOLENTA Y AGRESIVA A LA VÍCTIMA. 3.- PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN E INTIMIDACIÓN POR SI POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA O A CUALQUIER INTEGRANTE DE LA FAMILIA impuesta por la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, se le impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniéndose como lugar de reclusión el Departamento policial Nº 10 de Trujillo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal y se insta al Fiscal del Ministerio Público a presentar acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario.

Abg. Jonnathan Briceño