REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005547
ASUNTO : TP01-P-2008-005547

RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 16 de Junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal I del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547; por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-S-2009-501 la cual se acumuló a la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547; y por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICAAGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-S-2009-481 la cual se acumuló a la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547 . Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA VÍCTIMA DANESA CAROLINA BARRIOS EL IMPUTADO CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES. LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo así como de la acumulación hecha de las causas que se le siguen al imputado y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y solicito se le mantenga la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las medidas cautelares y de protección no son suficientes para garantizar la seguridad de la víctima; por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-S-2009-501 la cual se acumuló a la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547 igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y solicito se le mantenga la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las medidas cautelares y de protección no son suficientes para garantizar la seguridad de la víctima; y por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS que se le sigue en la causa signada con el Nº TP01-S-2009-481 la cual se acumuló a la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-5547, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y solicito se le mantenga la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las medidas cautelares y de protección no son suficientes para garantizar la seguridad de la víctima, ser su conducta reiterada la conducta del imputado en violentar a la víctima, y el incumplimiento de las medidas de protección a favor de la víctima. Seguidamente el Juez procede a imponer de los hechos por lo que se le acusa y los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.408.185, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1975, natural de Bachaquero Estado Zulia hijo de Carlos Rafael Carrasco Cordero y Rosa Margarita Querales Cordero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Calle 06 y 07 Sector Prado del Norte casa Nº no lo recuerda, color rosada, el mamón, Municipio Iribar estado Lara teléfono 0416-4712579 y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En principio solicito que se declare inadmisible la acusación presentadas por el ministerio público en cuanto al delito de amenaza agravada por las siguientes razones, de la revisión de los hechos que cursan en las acusaciones esos hechos narrados se basan en que el imputado llego a la casa y amenaza con causarle un daño probable a la víctima, así mismo la fiscalía acusa por el delito de violencia física agravada, considero que el delito de violencia física es la materialización de esa amenaza, por lo tanto no estaríamos en presencia de un del delito de violencia física, no con eso quiere decir la defensa que se admite tal delito, con este argumento solicito no se admita la acusación respecto al delito de amenaza, así mismo considero que estamos en presencia de un delito continuado, y no de varios delitos, es el mismo sujeto activo, y pasivo, en el mismo lugar y intervalos de tiempo corto de la presunta comisión del delito de violencia física, estuviéramos hablando de diferentes delitos si fuesen diferentes las partes, en los tres hechos se narra lo mismo, así mismo en el supuesto negado en que no se declare con lugar mi solicitud, solicito se imponga a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima DANESA CAROLINA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 18.378.042 dirección El paradero, calle la Brisa, casa S/n color rosada, al lado de una bodega, municipio Pampan estado Trujillo teléfono 0426-9796664quien expone:”Lo que pido es que si lo van a dar en libertad es que no se meta más conmigo, no quiero vivir más con él.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: En relación a la AMENAZA AGRAVADA el Tribunal hace las siguientes consideraciones, se desprende las declaraciones de la víctima y se hace la observación en que la primera denuncia la hace en septiembre de 2008 y en marzo y abril de 2009 con diferencia de 2009, por lo que DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por defensa respecto a la calificación de AMENAZA AGRAVADA, por cuanto el hecho se subsume en el supuesto de hecho del artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten las acusación acumuladas en la presentes causa en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.408.185, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1975, natural de Bachaquero Estado Zulia hijo de Carlos Rafael Carrasco Cordero y Rosa Margarita Querales Cordero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Calle 06 y 07 Sector Prado del Norte casa Nº no lo recuerda, color rosada, el mamón, Municipio Iribar estado Lara teléfono 0416-4712579 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 primer aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 1º y 2º todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS , igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.408.185, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1975, natural de Bachaquero Estado Zulia hijo de Carlos Rafael Carrasco Cordero y Rosa Margarita Querales Cordero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Calle 06 y 07 Sector Prado del Norte casa Nº no lo recuerda, color rosada, el mamón, Municipio Iribar estado Lara teléfono 0416-4712579 y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima DANESA CAROLINA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 18.378.042 quien expone:”La víctima no tiene objeciones con que se le suspenda el proceso.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Me opongo a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: En relación a la AMENAZA AGRAVADA el Tribunal hace las siguientes consideraciones, se desprende las declaraciones de la víctima y se hace la observación en que la primera denuncia la hace en septiembre de 2008 y en marzo y abril de 2009 con diferencia de 2009, por lo que DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por defensa respecto a la calificación de AMENAZA AGRAVADA, por cuanto el hecho se subsume en el supuesto de hecho del artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se admiten las acusación acumuladas en la presentes causa en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.408.185, venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1975, natural de Bachaquero Estado Zulia hijo de Carlos Rafael Carrasco Cordero y Rosa Margarita Querales Cordero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Calle 06 y 07 Sector Prado del Norte casa Nº no lo recuerda, color rosada, el mamón, Municipio Iribar estado Lara teléfono 0416-4712579 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte 42 primer aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 1º y 2º todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana DANESA CAROLINA BARRIOS, y se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES antes identificado y se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de oposición a la Suspensión condicional del proceso, en virtud de que el artículo 43 segundo aparte eiusdem establece que la oposición para que no proceda la misma, debe ser la oposición concurrentemente tanto de la víctima como del Fiscal, no siendo este el caso, ya que solo hace oposición el Fiscal del Ministerio Público. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU LUGAR DE RSIDENCIA, TRABAJO NI ESTUDIO NI DONDE SE LE ENCUENTRE NI A CUALQUIERA DE SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR LO QUE DEBRERA TRAER CONSTANCIA DE LA INSTITUCIÓN A QUE ACUDA de conformidad con los artículos 87 numeral 5 y 6º y 92 numeral 8º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA RONDAS POLICIALES DOS VECES DIARIAS A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMAS EN HORARIOS ALTERNADOS. SE DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIA, líbrese la correspondiente boleta de libertad 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño