REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002910
ASUNTO : TP01-P-2008-002910


RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 09 de Junio de 2009 a las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de en agravio de la ciudadana ZULY COROMOTO BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS MOLINA, EL IMPUTADO RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO y LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA ZULY COROMOTO BRICEÑO. El Juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera El Juez le solicita al secretario verificar nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS MOLINA, EL IMPUTADO RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO y LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA ZULY COROMOTO BRICEÑO a quien se le libró cartel de citación a las puertas del Tribunal en fecha 26/05/2009. En este estado el Juez vista la ausencia de la víctima, y agotadas las vías para citarla para su comparecencia a esta audiencia, y aras de garantizar la celeridad procesal y evitar el retardo procesal en la presente causa considera que lo ajustado a derecho es celebrar la audiencia en ausencia de la víctima quedando sus derechos representados por el Fiscal del Ministerio público quien no tiene objeciones. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULY COROMOTO BRICEÑO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 9.166.852, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1963, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Rómulo Briceño (+) y Lucía Briceño de Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Barrio El milagro Avenida 04 casa Nº 03-02, municipio Valera estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 02º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 9.166.852, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1963, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Rómulo Briceño (+) y Lucía Briceño de Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Barrio El milagro Avenida 04 casa Nº 03-02, municipio Valera estado Trujillo, se precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por ser la víctima hermana del acusado), delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ZULY COROMOTO BRICEÑO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 9.166.852, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1963, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Rómulo Briceño (+) y Lucía Briceño de Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Barrio El milagro Avenida 04 casa Nº 03-02, municipio Valera estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 02º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 9.166.852, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1963, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Rómulo Briceño (+) y Lucía Briceño de Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Barrio El milagro Avenida 04 casa Nº 03-02, municipio Valera estado Trujillo, se precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (por ser la víctima hermana del acusado) delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ZULY COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RUBEN DARIO BRICEÑO BRICEÑO antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ SEA NOTIFICADA LA VÍCTIMA. 8.-NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño