REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000003
ASUNTO : TP01-S-2009-000003
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ TEMPORAL: ABG. DEYANIRA FERNANDEZ.
ACUSADO: ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY: titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero, a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa, Trujillo estado Trujillo.
VICTIMA: ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN: de 36 años de edad nacida el 09-01-72, titular de la cedula de identidad V-11.894.146 hija de MARIA RAMIREZ DE SOSA y ANTONIO RAMÓN ESCALONA, de ocupación obrera de una escuela residenciada en Sabana de Mendoza calle 6 casa 03-21, Parroquia Valmores Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
FISCAL: ABG. Reina Pimentel: Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PARILLI.
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 6º eiusdem.
En fecha 17 de Febrero de 2009 el Tribunal Nº 01 en funciones de control audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa y fija Juicio para el día 5 de mayo de 2009, oportunidad que no se efectuó, difiriéndose en varias oportunidades. El día primero (01) de Junio del año 2009, siendo la 11:00 AM se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Temporal Abg. Deyanira Fernández quien se avoca al conocimiento de la presente causa y sin tener ningún motivo para inhibirse, solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Cristian Rumbos, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: previo traslado el acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, la victima ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, quien se encuentra en sala anexa por cuanto fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público, como testigo .Una Vez en presencia de todas las partes la Fiscal solicitó a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes la importancia y significado del acto como su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 31-12-2008 donde aproximadamente a la 06:45 PM, la victima ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle 06 casa numero 0321 Parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, en compañía de sus hijos Escalona Daniela del Carmen y Escalona Darwin Gregorio y se presenta al lugar el imputado quien comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio, a su condición de mujer, amenazándola con causarle la muerte, reaccionando de manera violenta y haciendo uso de un tubo de metal la golpeo en varias partes del cuerpo, produciéndole herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm., herida en labio inferior de 5mm, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm., para un tiempo de curación de ocho días, huyendo del lugar siendo ubicado a escasos metros por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector practicando su detención flagrante quedando a la orden del despacho Fiscal; por lo que en el día de hoy presenta formalmente acusación en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3º ejusdem en agravio de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMIREZ y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que formule los alegatos de la defensa quien informa al Tribunal que su defendido fue lesionado, y que el mismo le manifestó que el es inocente, es por lo que la defensa lo demostrara a lo largo del debate , así mismo quiere la Defensa dejar constancia que la fiscal no realizo ninguna diligencias a solicitada por la Defensa, como es la evacuación de testigos, testimoniales, y documentales las cuales se le solicito a la fiscalia en su oportunidad y no las realizó , por lo que informó al Tribunal que consignaría las copias del recibido las cuales la traerá en la próxima oportunidad, y informando igualmente que a su representado luego de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control; la Jueza de Control le mando a realizar un examen medico forense el cual una vez en conversación con su defendido si se lo realizaron, pero el cual no consta en el expediente resultado alguno , por lo que no fue tomado en cuenta por la fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa. Municipio Sucre estado Trujillo y expuso: “ El Día que hubo el problema ella me llamo por teléfono, tenia los niños en la casa, entonces ella los mando a buscar con Darwin, y el se los trajo y ella me llamo y me dijo que si seguía tomando se llevaría a los niños, me dijo que si quería los fuera a buscar y fui a buscarlos y llegue al Frente del Señor Gustavo que arregla ventiladores allí llame por teléfono al hijo mió mayor, y estaba hablando por teléfono con mi hijo mayor y cuando colgué ella me dio unos tubazos en la espalda pero en la pierna fue primero, en el brazo y lo que me agarro de la espalda y cuando voltié estaba ese poco de gente , ella con otra gente con tubos y palos y como pude salí corriendo a la otra calle me persiguieron y unos amigos me iban a llevar al hospital, cuando venia poli sucre y ella venia montada en la patrulla atrás y allí me terminó de dar delante de los policías pero ellos no me andaban buscando yo me le entregue para que me llevaran al medico desde ese día estoy detenido, es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ : ella me llamo por teléfono de que fuera a buscar a los niños que estaban donde mi mamá, ella me llamo y me dijo que iba a buscar a los niños porque yo estaba tomando, ella me llamo ese día y no se la hora, ella me dio unos tubazo en frente de la casa que yo tengo, ella después de eso me dijo si quiere venga a buscar a los niños, ella me llama me dijo voy a buscar a los niños, y fue al frente de la casa de ella, fui en una bicicleta fui a buscar a mis hijo yo me puse a conversar con Gustavo , me cayeron a golpes todos, corrí hasta una esquina , hasta la calle 7, y me agarro los hijo de un señor que era prefecto , y me iba a llevar al medico, el señor se llama GREGORIO ARGUELLO, ellos pararon a la policía y ella estaba , ella me golpeo delante de los policías ellos no hicieron nada, no se cuantos funcionarios habían,. Mis amigos eran Nora y Nubia, a ella se la llevaron en la misma patrulla en la parte de adelante.” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: La señora Mariela me golpeaba como tres veces, la gente me golpeo con un tubo uno por uno y un palo , en el brazo y pies , si a mi me llevaron al forense a los dos o tres días .” A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO : El señor Gregorio Arguello , es hijo del señor Tomas Arguello, es hijo del Señor que era prefecto, ella me llamo 2 veces la primera vez , me llamo a mi teléfono diciéndome que iba a buscar a los niños porque estaba tomando, y después me llamo y me dijo si usted quiere venga a buscar a los niños, hay unos hijastros DARWIN ESCALONA Y DANIELA, uno de mis hijos con ella se llama ALESMAR ENRRIQUE PIRELA, el lo que hacia era llorar el tiene 13 años va cumplir 14 años”. En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas: De seguidas entra a la sala la victima ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación, quien se identifico como: ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, de 36 años de edad nacida el 09-01-72, titular de la cedula de identidad V-11.894.146 hija de MARIA RAMIREZ DE SOSA y ANTONIO RAMÓN ESCALONA, de ocupación obrera de una escuela residenciada en : Sabana de Mendoza calle 6 casa 03-21, Parroquia Valmores Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso:” En fecha 31-12-2008, era como las 4:00 p.m, cuando comenzó el a llamarme por teléfono a insultarme, paso por mi casa para insultarme, no salí porque mi hija no me dejo luego el paso y se estuvo en la esquina de mi casa ,como comenzó a llamarme por teléfono baje hasta la prefectura y lo denuncie me tomaron las declaraciones, y el policía que estaba allí me dijo que no había patrulla y que alguna cosa lo llamara me fui hasta mi casa y estando en la prefectura llame a la hermana de el y le pregunte que si podía mandar a buscar a los niños y me dijo que si lo podía mandar a buscar porque el señor estaba borracho, en eso llego Darwin mi hijo y lo envié para que me trajera a los niños , y luego el me llamo y me dijo que me iba a matar si no le entregaba a los niños y luego me encontraba afuera con mis hijo con Daniela y Darwin cuando el llego se paro en el frente de la casa me dijo que le entregara a los niños, comenzó a insultarme que era una perra que me la pasaba con hombres, que me iba a matar , que me iba a dar 50 puñaladas, y el se puso la mano en el pantalón como si fuera a sacar algo y yo agarre un tubo y le di un tubazo y el me dio unos tubazos y cuando vio que estaba sangrando me dejo tranquila en eso se metió mi hijo y le dio con el tubo y si le dio bastante tubazos, se lo quitaron porque el señor saco el destornillador a el lo metieron en una casa y lo metieron preso, después fui a poli sucre, coloque la denuncia, me llevaron al hospital me agarraron puntos es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Yo le pegue, el me amenazaba y me insultaba el hizo el gesto que iba a sacar una pistola por eso le pegue, el me amenazaba constantemente, no, yo nunca lo llamo a el por teléfono, mis hijos pequeños estaban en mi casa y los dos mas grandes estaban afuera, la mama de el vive en 5 de julio, mis hijos estaban en la casa de mi suegra ese día, pero ese día salí de la casa de la suegra como a las 04:00pm, lo busco mi hijo Darwin, cuando el me golpeo estaba mis hijos Daniela y Derwin y la gente de la calle, a mi me auxilio Daniela, ella me limpio y luego ella lo golpeo a el con el puño cuando me vió sangrando , si el estaba borracho y estaría drogado porque es consumidor, y si una vez llego a mi casa con un arma y por eso reaccione así, si estoy segura que yo ese día no lo llame. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Yo lo denuncie una vez, y el tiene una caución firmada , entonces como el me estaba llamando y amenazando yo lo denuncie, más debajo de mi casa en la prefectura, el me dijo que me iba a dar 50 puñaladas, lo detuvieron en la otra calle, viviendo conmigo yo lo lesione una vez , mis hijos no han vivido solo con el señor , ellos se fueron a pasar las vacaciones con el en Maracaibo, incluso me corrió por todo el Terminal para matarme y luego yo le di los pasaje a la mama para que fuera a buscarlos y el otro el mas grande Alegamar me dijo que el quería estudiar allá, y luego le lleve los papeles, y se quedo estudiando y luego me llamaron que el niño no iba bien en los estudios y como el bebía todos los días, por eso lo mande a buscar , si la casa materna de ellos , esa queda al lado de mi casa, incluso en otras audiencias que hemos tenido aquí le han prohibido acercarse a la casa .”¨ A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: a mi me motivo a ir a la prefectura el miedo de que este señor me este amenazando y estaba cansada de que me hiciera lo mismo todo el tiempo y el me llamó y me dijo ahora si te voy a matar maldita perra , a los niños lo fue a buscar mi hijo mayor DERWIN fue hasta la casa de la mama de el, no, no vive nadie allí , yo estaba en mi casa eso sucedió al frente de mi casa cuando llegó el y me dijo que me dijo que me iba a dar 50 puñaladas y me iba a matar yo tenia mucho miedo.”El Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Miércoles 03-06-2009 a las 10.00 AM. Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar a todos los a los expertos y testigos admitidos, se acuerda librar la boletas de traslado para el próximo acto, concluyó siendo las 02: 40 de la tarde.- Líbrese boletas de citaciones y de traslado, se procedió a leer el acta. En el día de hoy, miércoles (03) de Junio del año 2009, siendo la 10:00am, se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Privado en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Temporal Abg. Deyanira Fernández, y la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Cristian Rumbos, de seguida la Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las parte, y una vez verificada se deja constancia que se encuentran presentes: previo traslado el acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, encontrándose en sala anexa : el medico forense José Galindo, los testigos ESCALONA DANIELA, ESCALONA DERWIN, LOS FUNCIONARIOS RAMIREZ ANDRES ELOY, MENDEZ MILANYELA, SALAS TORRES JESUS ALBERTO, Y ALBORNOZ TOCARTE DECSY DEL VALLE . Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significado del mismo, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 01 de Junio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio a este Juicio Oral y Privado. De seguidas se procedió inmediatamente a la continuación de recepción de las pruebas. Seguidamente se llamo al ciudadano José Galindo, quien se identifico como José Galindo, titular de la cédula de identidad V-8.231.133, nacido en fecha 21-04-66, residenciado en urbanización LOS RIOS CALLE QUEBRADA MIQUIA MOCU Nº 36 PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO quien es Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado y a quien se le impuso de las generales de ley y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , se le puso a la vista el acta, reconociendo su contenido y firma y expuso:” realice reconocimiento medico legal n 9700-069-2008-MF-VAL-Ol0 de fecha 05 de Enero 2009 realizada a la ciudadana RAMIREZ MARlELA DEL CARMEN, donde deje constancia de lo siguiente: "Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm. suturada, herida enlabio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm. no suturada en fase costrosa, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días, trastornos de función no presenta, es todo”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: Si es mi firma, si solo estaban suturadas las heridas del labio, la del brazo estaba a punto de cicatrizar , tenia costra, deje constancia de solo eso porque solo le pregunte a la paciente donde tienes las heridas yo soy concreto, es todo” .A las preguntas de lo defensa respondió: ella tenia 2 heridas, corrijo era una solo herida suturada, para nosotros las heridas son leves porque el tiempo de cicatrización es menor de 10 días , yo la caracterizo por el tiempo de curación de la herida , según la complicación, pero en este caso como es una herida superficial pues eso depende del medico que la suturó, y a veces la misma saliva es muy buen cicatrizante, .- si, la herida que tenia costra era la del brazo , ese tipo de herida es de aproximada 24 o 72, horas, si el paciente tiene buena cicatrización , la costra como tal debe estar formada a las 48 horas. A las preguntas del Tribunal respondió: (señalo en sala las partes del cuerpo de la cual se estaba refiriendo). De seguida el Tribunal dispone al experto retirarse de la sala en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguida se llamo a la ciudadana ALBORNOZ TOCARTE DECSY DEL VALLE titular de la cedula de identidad Nº 17.036.147 soltera, con residencia Sabana de Mendoza Municipio Sucre, Sector Buenos Aires ,casa sin numero , funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Policial Municipal ( POLISUCRE), acto seguido la Jueza la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentada, expuso: “ Me encontraba de labores de patrullaje, y vimos a aun grupo de personas no dirigimos y conseguimos a una ciudadana que estaba golpeada quien nos dijo que su ex concubino la había golpeado, y nos enseño el tubo con el cual la habían golpeado, nos dijo que el ciudadano que la golpeó no estaba allí si no en la calle 7, la llevamos a que formulara la denuncia después fuimos para la calle 7, y estaba un señor recostado en la pared y ella nos dijo que era el ciudadano le pedimos la identificación y lo detuvimos y luego lo llevamos al comando conjuntamente con la ciudadana quien fue llevada al Hospital y cuando ella llegó la interrogamos a ella también, es todo” .A las preguntas de la fiscalia respondió : me encontraba con 3 funcionario, 2 agentes y el conductor, cuando llegamos a la aglomeración de personas vimos a la señora golpeada , si es la señora que esta aquí presente, y ella me dijo que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y que la golpeo con el tubo, si el señor que esta aquí en esta sala es el señor que me dijo ella que la había golpeado, el ciudadano lo detuvimos, se le leyeron los derechos, y si el estaba bajo los efectos del alcohol , nosotros nos trasladamos hasta la casa del señor y unas personas que estaban allí y la familia me dijeron que eso siempre sucedía que el la golpeaba casi todo el tiempo “ . A las preguntas de la defensa: ella nos mostró el tubo, nos dijo en que partes estaba, eso fue flagrancia, no ella nos acompaño, las personas que dijeron que el era agresivo fueron varias pero no recuerdo, a el lo detuvimos en la calle 7, estaba recostado a una pared, es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: cuando nos bajamos de la unidad, nos trasladamos a la calle 7 con la señora, luego fue que detuvimos al señor y al llegar al comando ella colocó la denuncia”. De seguida se llamo a la ciudadana MENDEZ ZAPATA MILANYELA titular de la cedula de identidad Nº 16.883.639 soltera, con residencia Sabana de Mendoza Municipio Sucre Parroquia valmores Rodríguez Sector 5 de Julio calle 13 casa numero 01-12, funcionario adscrita al Instituto Autónomo Policial Municipal( POLISUCRE), acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal una vez juramentada, expuso: “eso fue el 31-12-2008 a las 06:40 de la tarde aproximadamente, estábamos de patrullaje bajamos a la calle 6 donde visualizamos a un grupo de personas a la mitad de la carretera nos abajamos y la señora nos dijo que la habían golpeado y nos mostró el tubo con que la agredió, y luego ella nos acompaño porque nos dijeron que el estaba en la calle nº 07, y luego otro funcionario le hizo la revisión al ciudadano , se le leyeron lo derechos y procedimos a la detección Es todo “.- A las preguntas de la fiscalia del Ministerio Público: si ella es la señora, si ella nos acompaño para ir a la calle 7, el señor estaba en la calle 7 estaba recostado a una pared, éramos 4 los funcionarios, si estaba tomado, ella nos dijo que era el, en el momento en que ocurrieron los hechos la victima nos señaló un tubo y lo agarro con guante el detective albornoz, si fue llevada al hospital vasallo de sabana de Mendoza, y luego la llevamos al comando para que formule la denuncia, es todo”. A las preguntas de la Defensa respondió: la señora nos mostró el tubo, la señora lo agarró y luego no los dio y después lo agarro la detective, es todo.” A las preguntas de la Juez respondió: el estaba en estado de ebriedad y estaba con unos amigos allí”. De seguida se llamo al ciudadano RAMIREZ ANDRES ELOY titular de la cedula de identidad Nº 17.423.007 soltero, nacido en Caracas el 20-03-85, con residencia Betijoque Municipio Rafael Rangel, casa sin numero calle la canta rana, funcionario( agente) adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal( POLISUCRE). Acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, y expuso: “ el 31-12-2008 siendo las 06:40 PM aproximadamente, en horas de patrullaje en la calle 6, de la parroquia Valmore Rodríguez nos encontramos a un grupo de personas aglomeradas , y en ellas a una señora quien manifestó que un ciudadano la había golpeado y luego nos trasladamos a la calle 7, y estaba el ciudadano, le procedí a realizar la requisa, el señor en ningún momento mostró resistencia, nos mostró la cedula y los aprehendimos ya que la señora aquí presente dijo que la había agraviado, es todo” . A las preguntas de la Fiscal respondió: la señora que está aquí, ella se nos acercó, si observé que estaba golpeada ella nos dijo que había sido golpeada con un tubo y con la mano, si la señora dijo que el tubo estaba tirado en la acera, nosotros le `pedimos la colaboración para que nos acompañara, nos trasladamos a la calle 7, si es el señor que esta presente, yo me percato porque mis compañeros me dijeron que lo revisara , luego lo revise y la señora se traslado al comando para que hiciera la denuncia, si la señora fue traslada a un hospital y si fue atendida”. A las preguntas de la Defensa respondió: ella formula la denuncia antes de que fuera atendida en el hospital, no recuerdo donde estaba el tubo, éramos cuatro funcionarios, no recuerdo cuantas personas estaban allí en el momento de los hechos”. A las preguntas del Tribunal respondió: Cuando lo detuvimos si habían más personas con el señor, pero en realidad no me recuerdo muy bien”. De seguida se llamo al ciudadano JESUS ALBERTO SALAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº 16.738.666 soltero, nacido en Caracas 18-04-82 con residencias Sabana de Mendoza Sector los Ángeles, casa Nº 05, funcionario (agente conductor de la unidad) adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal(POLISUCRE), acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el 356 del código orgánico procesal penal, una vez juramentado, y expuso: “ la tarde del día 31/12/08, me encontraba en labores de patrullaje por las cercanías de la calle 06 de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuando logro avistar que en la calle 06 específicamente a mitad de calle había una cantidad de personas aglomeradas motivado a esto nos acercamos al lugar donde se encontraba un grupo de personas y al llegar una ciudadana nos informó que había sido victima de maltratos por parte de su ex concubino el ciudadano Alexis Pirela, y los otros funcionarios recogieron un tubo como evidencia, luego nos dirigimos a la calle, 7, afirmaron que si era el ciudadano y lo trasladamos al comando, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: si es la señora que esta presente aquí, ella es la golpeada, si ella dijo que era el señor, la requisa la hizo ANDRES RAMIREZ, si nos trasladamos a la calle7, si el señor era el que esta aquí en la sala, la señora la trasladamos al hospital”. A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: éramos 4 funcionarios, normalmente practicamos como 8 procedimiento al día, recuerdo algunos, yo vi cuando la detective guardo el objeto para recolectarla como evidencia , ella lo traía con los guantes”. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPONDIO: si cuando lo aprehendimos había un grupo de personas”. De seguida se llamo a la ciudadana ESCALONA DANIELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº 19.610.660 soltera, nacida en Caracas el 15-10-1989 con residencia en San Félix Estado Bolívar Urbanización los alacranes casa sin numero de color rosada a 7 casa de la licorería Avendaño , a quien la Jueza le impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentado expuso:” El ese día comenzó desde temprano a llamar a mi mama como siempre lo ha hecho, el llamo temprano y le dijo que saliera que la iba a matar y después paso por la casa , después que paso nos dirigimos a poner la denuncia, nos regresamos a la casa, luego estábamos mama mi hermano y yo afuera y luego llego el señor a amenazarla que la iba a matar y la insultaba y luego el señor hizo un gesto con la mano que nosotros pensábamos que estaba armado, mama lo golpeo con un tubo , luego el se lo quitó y la golpeo y al ver a mi mamá sangrando y tirada en el piso me le fui encima, luego mi hermano le pego y lo agarraron porque el señor saco un destornillador, luego el salio corriendo, a una calle y lo metieron a una casa de un señor que no se como se llama, es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: si el en otras oportunidades la amenazaba, nosotros colocamos la denuncia como a las 4 y los hechos ocurrieron como a las 06:30 PM, fue al frente de la casa y el llego insultándola y amenazándola, si yo vi que la golpeo por la cabeza, le agarraron puntos, si la golpeo por el brazo y la espalda y la cara, la policía llegó después de que ocurrió los hechos , llegó poli sucre, si vi cuando los funcionarios de poli sucre se le llevaron para que ella lo identificara, si fue llevada al hospital, yo me quede en la casa cuidando los niños mientras que todo se calmaba. ”. A las preguntas de la defensa respondió: si yo estaba allí cuando el la llamo, y le pusimos al policía donde fuimos a colocar la llamada para que viera que era cierto , y cuando fuimos a poner la denuncia era como a la 4 de la tarde , y los hechos fueron como a las 6 de la tarde, es todo”. A las preguntas del Tribuna respondió: colocamos la denuncia en la prefectura que está más debajo de la casa, es todo.” De seguida se llamo al adolescente ESCALONA DERWIN GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 23.776.517 soltera, nacido el 23.776.517, de 17 año de edad con residenciada Sabana de Mendoza calle 6, parroquia Valmore Rodríguez , acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentado expuso: “ Nosotros estábamos en la casa y el señor llego a la parte de afuera de la casa a amenazar e insultar a mi mamá, mi mamá agarro un tubo que estaba cerca y le pego después el le pego a mi mama, le dio duro y luego yo me le fui encima y el salio corriendo para una calle, es todo.” A las preguntas de la Fiscal respondió: el fue quien golpeó a mi mama, el la amenazo y mi mama le dio con el tubo y luego el se lo quito y le pego por la espalda , pies, cara, eso fue como 6:30 PM, si el había llamado y antes de eso fueron a la prefectura a poner la denuncia , por allí paso funcionarios de poli sucre, el salio corriendo, no se quien llamo a poli sucre, cuando llegaron ellos al sitio la gente le informaron a los funcionario, cuando el le metió los tubazo yo también le di sus tubazos, y cuando mi mama estaba allí la gente la agarro porque estaba golpeada y después montaron a mi mama en la patrulla y después fueron a buscarlo a el, es todo” .-A las preguntas de la Defensa respondió : habían muchas personas, cuando llegaron los funcionarios, y cuando ocurrieron lo hechos también había gente, yo me quede en la casa después que paso eso, antes de que ocurriera el estaba hablado al lado de la casa de mi mama yo pase pero el no me dijo nada, el convivió mucho con mi mama, yo me la llevaba bien con él, pero después que el se fue de la casa, seguía teniendo problemas con mamá.” La Jueza no realizo preguntas. En este estado el acusado manifestó al Tribunal su voluntad de declarar .Acto seguido el Juez se dirige al Imputado Ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY , a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso : ” El día de los hechos a mi no me agarró poli sucre yo me entregue, yo no estaba recostado en ninguna pared, estaba en la casa del señor Tomas Arguello y al funcionario que me le entregue se llama ANTONIO SOSA, y estos Funcionarios que vinieron no estaban en ese operativo, estaba solo la muchacha pero los demás me trasladaron hasta al 10, el chofer y Anyi que es vecina me trasladaron ellos no estaba, los que estaban era el señor y el comisario , le di mi cedula y me monte en la patrulla a lo que me monte en la patrulla, la señora estaba allí y me termino de golpear, la montan a ella alante y me llevaron, a mi no me hicieron ninguna declaración hasta el otro día que firme el expediente, yo quiero decir que ella anteriormente ella me había apuñaleado y ella en esta oportunidad me golpeo por la espalda ella me pego con el tubo, y también me golpeo, Rafael Toro, y un muchacho que se llama LUIS, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL: RESPONDIÓ: Yo me entregue porque como yo estaba golpeado, y le dije a los funcionarios que ella me había golpeado, no los funcionarios no me llevaron al medico.”A las preguntas de la Defensa respondió : si me hicieron un examen medico forense después que vine al Tribunal “. El Tribunal visto que no hay mas testigos ni expertos en la sala acuerda suspender el presente acto y fijar una nueva oportunidad para su continuación para el Lunes 08-06-2009 a las 09:00 AM , se acuerda de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesa Penal, hacer comparecer con al Fuerza Pública a la Doctora Leyslly Repizo y a los Funcionarios Fernando Álvarez y Dean Arias oficiándose al Departamento Policial Nº 30 a los fines de que practiquen la boleta de citación de manera personal y que consigne a la brevedad posible las resultas de las misma. Igualmente en cuanto al agente DEAN ARIAS vista la resulta la cual informa que el mismo se encuentra en Puerto Ayacucho el Tribunal exhorta a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que colabore haciendo las diligencias necesaria para hacer comparecer al dicho detective, Termino acto siendo las 02.45 de la tarde, se leyó el acta. En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Junio del año 2009, siendo la 09: 00 AM, se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Privado en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Temporal Abg. Deyanira Fernández, y la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Wilmer Terán , de seguida la Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las parte, y una vez verificada se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, en sala anexa el Funcionario Fernando Álvarez, no se encuentran presentes: acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, ni la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, por lo que la Jueza vista de la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera, trascurrido el lapso de espera, siendo las 11:20 de la mañana , se deja constancia que se apertura el acto a la presente hora por cuanto no existía sala disponible en este Circuito Judicial Penal , por lo que seguidamente se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes : previo traslado el acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, en sala anexa el Funcionario Frenado Álvarez , no se encuentra presente la doctora Leylly Repizo quien quedó efectivamente citada, ni el Funcionario DEAN ARIAS, donde dicha boleta fue recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente la Jueza procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significado de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 03 de Junio de 2009, oportunidad de que se le dio continuación a este Juicio Oral y Privado y se procedió inmediatamente a la recepción de las pruebas. Seguidamente se llamo al ciudadano ALVAREZ JOSE FERNADO, quien se identifico como ALVAREZ JOSE FERNADO titular de la cédula de identidad V-10.912.624, nacido en fecha 28-10-69, residenciado en: VALLE DE SAN LUIS SECTOR Nº 02, CASA Nº 35-37 VALERA - ESTADO TRUJILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al área técnica Sub delegación Valera , quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado y a quien se les impuso de las generales de ley y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , se le puso a la vista el experticia nº 423 que se encuentra en el folio 40 de la causa, quien manifestó que si lo realizo y lo suscribió y expuso:” en esa fecha el 01-01-2009, fuí comisionado para realizar reconocimiento técnico bajo el no 9700-069-423, a un tubo de lXl pulgada de metal con revestimiento en parte de color negro, también presenta signos de oxidación, con una longitud de 1,4 metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Y COMO CONCLUSION: este tubo es utilizado en área de herrería para ser utilizado en la fabricación de rejas de protección, también es una pieza que es utilizada como arma, puede originar lesiones o heridas contusas dependiendo la región, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza física empleada." A las preguntas del Fiscal respondió: Si ese tubo puede ocasionar la muerte, el tubo estaba en buen estado de conservación aun cuando presenta signo de oxidación es de 1 por 1 y 1.4 de largo, es todo”. A las preguntas de la defensa respondió: si presentaba oxidación, de porcentaje no le sabría decir, se que estaba una parte oxidado, si en las experticias se deja constancia, cuando recibe el jefe de guardia y si tiene rastros de sangre no me compete a mi sino al área biológica, si en este caso no se ordeno es por que a lo mejor no había rastros de sangre, pero eso no me compete a mi sino al área biológica”. El Tribunal no realiza preguntas, por lo que visto que el Funcionaos aquí presente realizo la inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos ,conjuntamente con el Detective Dean Areas, y estando debidamente vez juramentado se le puso a la vista, la inspección nº 3061, el cual reconoció su firma y contenido y expuso: “ Realice en fecha 01-01-2009 con el agente funcionario DETECTIVE AGENTE DEAN ARIAS INSPECCION TECNICA CRLMINALLSTICA NUMERO 3061, ubicado en la vía publica, calle 06, entre avenidas Sucre y VALMORE Rodríguez, Parroquia VALMORE Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto conformada por una calle elaborada en asfalto, se tomo como referencia una casa de aceroli, la residencia era 0321 la cual se toma como punto de referencia por ser frente a esta residencia donde ocurrió el hecho que se investiga , es de topografía plana provista de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado publico, se observa una zona residencial donde el flujo peatonal y vehicular es frecuente con vista al observador hacia el margen izquierdo de la vía se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloque frisada y pintada".A las preguntas realizadas por la Fiscalia respondió: si era un sitio abierto, tome como referencia una casa residencia 0321.” La defensa no realizo preguntas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: si al redero que inspeccioné hay varias viviendas es una zona residencial.” De seguidas la Jueza visto que no hay más testigos ni experto en sala anexa, solicita a la Fiscal la evidencia Física a lo que la Fiscal Respondió: “Esta Representación Fiscal en varias oportunidades oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para traer la evidencia física a este juicio pero no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que desisto de la evidencia por cuanto el experto ya declaro en esta sala al respecto. De la misma manera solicito al Tribunal se prescinda de la declaración del los ciudadanos: Detective DEAN AREAS, y de la doctora Leyslly Repizo, a lo que la defensa no se opuso ; por lo que este Tribunal visto que se agotó lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal penal acuerda prescindir de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Detective DEAN AREAS, y de la doctora Leyslly Repizo, por lo que informa a las partes que se cierra el lapso de recepción de pruebas. De seguida la defensa y la fiscal solicitan al Tribunal que suspenda el Juicio por cuanto, se encuentran de guardia y tienen otros actos fijados , a lo que la Jueza oído lo expuesto por las partes acuerda suspender el presente Juicio para el día Martes 09-06-2009 a las 09.00 AM, quedando todas las partes presente notificadas y se acuerda librar boleta de traslado , terminó acto siendo las 11:00 de la mañana , se leyó acta . En el día de hoy, martes (09) de Junio del año 2009, siendo la 09.00 am, se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Privado en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Temporal Abg. Deyanira Fernández, y la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Cristian Araujo, de seguida la Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las parte, y una vez verificada se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, no se encuentra presente previo traslado el acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por lo que la Jueza vista la ausencia de una de las partes acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera siendo las 11:30 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada María Parlli, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Pimentel, la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, previo traslado el acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY , y se deja constancia que se realiza el acto en la presente hora por no existir salas disponibles en el circuito Judicial Penal. Por lo que la Jueza una vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significado del mismo, reanudó el acto efectuando un breve resumen de lo acontecido el día 08 de Junio de 2009, oportunidad de que se le dio inicio continuación a este Juicio Oral y Privado. De seguidas la Jueza de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de que realice sus respectivas conclusiones a lo que expuso:” De acuerdo a lo que observamos de los hechos en cuanto a la acusación presentada donde el ministerio Público acusa al ciudadano Pirela Godoy Alexis Enrique, por los delitos de Violencia Física y Amenazas, en agravio de la ciudadana aquí presente quien es victima y testigo por el Ministerio Publico, considera esta Representación Fiscal como parte investigadora y acusadora, en base de lo recopilado que se ha probado la culpabilidad del acusado en cuanto la violencia y las amenazas, pues tuvimos pruebas, testimonios experto, médicos, funcionarios policiales lo cuales expusieron los hechos ocurridos el 31-12-2008, por lo que para el Ministerio Publico esta claro de lo culpabilidad del acusado , en relación a lo manifestado por la victima debemos estar claro que cuando la victima dice que si le dio un tubazo la misma fue en necesidad de defenderse y que de manera humana sintiendo ella esta necesidad en virtud de unos hechos aberrantes, amenazas y agresiones físicas, pero si bien es cierto que los hechos de los cuales se le acusa es de violencia física y amenazas, este caso es un caso que merece castigo por lo que solicita en base al articulo 367 del C.O.P.P y se condene al acusado , ya que una vez escuchado a los funcionarios quienes merecen credibilidad absoluta y quienes de manera priorita declararon la manera de cómo aprehendieron al acusado, así como escuchamos también la declaración del funcionario Álvarez, y el hecho de que el tubo no se haya puesto en la evidencia existe el testimonio del funcionario al punto que a viva voz a preguntas del ministerio publico manifestó al tribunal las consecuencia que puede ocasionar el tubo, que incluso puede ocasionar hasta la muerte, en relación a la ausencia de la doctota la cual no acudió al presente Juicio , considero que esta evidentemente claro que si hubo una lesión, y aun cuando de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P, se presidieron de la declaraciones de algunos testigos se ha probado a culpabilidad, por lo que solicito la condena del acusado de acuerdo 367 Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez escuchada la representación Fiscal la Jueza cedió la palabra a la Defensa a los fines de que realizara sus conclusiones y donde expuso:” Considera oportuna la defensa para realizar un resumen de lo ocurrido en primer termino ratifico la inocencia de mi defendido, se ratifica lo expuesto por la defensa el 01-06-2009, si bien es cierto que no estamos en la etapa procesal no es menos cierto que existen derechos constitucionales ya que en la audiencia de presentación el tribunal Control Nº 01 de Violencia Contra la Mujer ordeno examen de lo cual no consta en la causa y no hubo colaboración por el Ministerio Público, en el sentido de que la defensa promovió prueba y la fiscal no hizo violándose así el articulo 18 CO.P.P y 49 constitucional ; en tercer lugar mi defendido fue agredido primero por la victima y hubo violencia física, por lo tanto la defensa se opone a la calificación por lo que según la Jurisprudencia hay una violencia simétrica, y a mi defendido lo acoge la defensa por ser victima de las agresiones de la victima y de los dos hermanos, por lo tanto aquí no solo se busca los hecho que pudieran proveer el hombre, en relación a la declaración del medico, estas heridas pudieron ser antes, de la ocurrencia de los hechos concatenado con la declaración del Funcionario Álvarez, ya que el tubo estaba oxidado por lo que llama la tensión para la defensa no se vacuno la victima con la antitetánica, en cuanto la declaración de los funcionarios presentaron incongruencia de parte de ellos, en conclusión el ministerio publico no presento la evidencia, reitera la defensa la inocencia de mi defendido y solicita la libertad del mismo, ya que el ministerio publico, no realizo de manera total las investigaciones, quiero citar las jurisprudencia de sala constitucional de fecha 02-11-2005 y 4-05-2006 , en donde afirma que si no son presentados las evidencias el juez no debe ir mas allá de lo presentado por las partes, por lo que solicita sentencia absolutoria para su defendido”. Por lo que la Jueza cede el derecho de palabra a la Fiscal y a la defensa para su derecho de replica y contrarreplica a lo cual hicieron uso. De seguida la Jueza cede el derecho de palabra a la victima Ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, anteriormente identificada a lo que expuso:” Yo lo que quiero es que se haga justicia estoy cansada de que el me este amenazando me este insultando donde que quería que me ve , ese 31 de Diciembre si llego a insultarme, a amenazarme y a pegarme, y mis hijos lo que hicieron fue defenderme yo también y en el momento en el que yo vi que el saco la mano de la cintura pensé que iba a sacar algo por eso le pegue, pido al tribunal se haga justicia y que me ayude pido que lo condene, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige antes de cerrar el debate al Imputado Ciudadano PIRELA GODOY ALEXIS ENRIQUE , anteriormente identificado, a los fines de que manifieste al Tribunal lo que considere, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º, quien expuso:“Yo en ningún momento a ella la he golpeado y con el tubo que me dieron es de la casa de ella de las misma rejas , mas yo no traje tubo ni la he golpeado , también solicito ante el tribunal que donde quiera que yo este o me vaya no me busque porque yo me ido a San Félix y allá me ha ido a buscar, me cambie para Maracaibo y los mismo hasta horita que vine en diciembre a buscar a los niños y me cayó a tubazos, con Darwin , Daniela y otros muchachos que estaban allí, no se quienes son y el que vive con ella también estaba allí y que deje de pegarme porque en la calle ella me ha dado varias palizas, la denuncie por la fiscalía del Ministerio Público, necesito me deje la vida tranquila, yo también tengo mujer que me deje tranquilo, yo soy inocente de eso, de lo que me acusan y le pido al tribunal me concedan la libertad, es todo.”Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a retirarse de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 4:00 de la tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la culpabilidad del ciudadano y se procedió por a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO PIRELA GODOY ALEXIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa. Municipio Sucre estado Trujillo, actualmente detenido en el Departamento Policial Nº 10 CULPABLE de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3º ejusdem en agravio de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMIREZ , por lo que se CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses mas las accesorias de ley, el cual deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial de este Estado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 09 de Marzo del 2011 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de encarcelación. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 4:30 PM. Cúmplase. Se leyó y conformen firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
“En fecha 31-12-2008 donde aproximadamente a la 06:45 horas de la tarde, la victima ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle 06 casa numero 0321 Parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, en compañía de sus hijos Escalona Daniela del Carmen y Escalona Darwin Gregorio y se presenta al lugar el imputado quien comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio, a su condición de mujer, amenazándola con causarle la muerte, reaccionando de manera violenta y haciendo uso de un tubo de metal la golpeo en varias partes del cuerpo, produciéndole herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm., herida en labio inferior de 5mm, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm., para un tiempo de curación de ocho días, huyendo del lugar siendo ubicado a escasos metros por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector practicando su detención flagrante quedando a la orden del despacho Fiscal”.
II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
En la oportunidad legal el Ministerio público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas y se evacuaron las siguientes:
DOCUMENTALES:
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofreció los siguientes documentos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-069-423 de fecha 01 de Enero de 2009, practicada por el experto FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera a un tubo de 1X1 pulgada de metal.
INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA NUMERO 3061 de fecha 01 de Enero de 2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE FERNANDO ALVAREZ y AGENTE DEAN ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la vía publica, calle 06, entre avenidas Sucre y VALMORE Rodríguez, Parroquia VALMORE Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, para dejar constancia del lugar de los hechos.
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE JOSE GAUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, siendo pertinente y necesario por cuanto practico en fecha 05 de Enero de 2009, el Reconocimiento Medico Legal NO 9700-069-2008-MF-VAL-01O a la victima ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-l1.894.146, donde deja constancia de las lesiones quie presento la misma.
DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 01 de Enero de 2009, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700¬069-423 a un tubo de lXl pulgada de metal a los fines de demostrar este despacho Fiscal la existencia y características del tubo empleado por el imputado para lesionar a la victima.
FUNCIONARIOS:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE ALBORNOZ DECSY. AGENTE MENDEZ MILANGELA, AGENTE RAMIREZ ANDRES y AGENTE SALAS JESUS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Trujillo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY declarando sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la misma.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, quien junto con el funcionario Deans Area practicaron en fecha 01 de Enero de 2009, Inspección Técnica Criminalística numero 3061 en el sitio del suceso.
TESTIGOS:
DECLARACION DE LA CIUDADANA ESCALONA DANIELA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.660, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE ESCALONA DERWIN GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.776.517, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial de los hechos.
VICTIMA:
DECLARACION DE LA VICTIMA ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, venezolana, natural de Sabana de Mendoza, nacida en fecha 09-01-1972, titular de la cédula de identidad N° V¬11.894.146, de 36 años de edad, residenciada en la calle 06, casa numero 0321 Parroquia Valmore ¬Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de imputado de autos en el hecho punible atribuido.
En este estado el Tribunal en el Juicio Oral y Público una vez agotado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE de las declaraciones del funcionario DECLARACION DEL AGENTE DEAN ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, quien junto con el detective Fernando Alvarez practicaron en fecha 01 de Enero de 2009, Inspección Técnica Criminalística numero 3061 en el sitio del suceso y la DECALARACION DE LA DOCTORA LEYSLLY REPIZO, adscrita al Hospital Dr. JOSE VASALLO CORTEZ de Sabana de Mendoza, que fue promovida en su oportunidad por pertinente y necesaria por cuanto suscribe la constancia medica donde describe las lesiones que presento la victima dejando constancia la doctora.
De la misma manera NO SE EVACUO en el transcurso del juicio Oral y público la EVIDENCIA FISICA del UN TUBO DE 1X1 PULGADA a los fines de ser exhibido a los expertos y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ello, por lo que no es valorado por el tribunal a la hora de decidir.
La defensa no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente invocando en la audiencia preliminar el principio de la comunidad de las pruebas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Extraída la totalidad del debate oral y privado, el Tribunal deliberó y pasó a apreciar las pruebas materializadas en el mismo, de acuerdo al Sistema de la LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA. Quien aquí decide considera de utilidad hacer una trascripción de lo declarado por la víctima, imputado, los expertos y los testigos en el desarrollo del debate, no para sustituir con ello el análisis de cada prueba, sino para dar a entender lo que ha aportado al proceso esas pruebas, y así determinar las contradicciones existentes o la concordancia que cada una de esas declaraciones tiene y en cada caso evidenciar lo que se ha probado o dejado de probar. EN EFECTO:
En la Audiencia realizada el día 1-06-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
El Acusado: ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa. Municipio Sucre estado Trujillo y expuso: “ El Día que hubo el problema ella me llamo por teléfono, tenia los niños en la casa, entonces ella los mando a buscar con Darwin, y el se los trajo y ella me llamo y me dijo que si seguía tomando se llevaría a los niños, me dijo que si quería los fuera a buscar y fui a buscarlos y llegue al Frente del Señor Gustavo que arregla ventiladores allí llame por teléfono al hijo mió mayor, y estaba hablando por teléfono con mi hijo mayor y cuando colgué ella me dio unos tubazos en la espalda pero en la pierna fue primero, en el brazo y lo que me agarro de la espalda y cuando voltié estaba ese poco de gente , ella con otra gente con tubos y palos y como pude salí corriendo a la otra calle me persiguieron y unos amigos me iban a llevar al hospital, cuando venia poli sucre y ella venia montada en la patrulla atrás y allí me terminó de dar delante de los policías pero ellos no me andaban buscando yo me le entregue para que me llevaran al medico desde ese día estoy detenido, es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ : ella me llamo por teléfono de que fuera a buscar a los niños que estaban donde mi mamá, ella me llamo y me dijo que iba a buscar a los niños porque yo estaba tomando, ella me llamo ese día y no se la hora, ella me dio unos tubazo en frente de la casa que yo tengo, ella después de eso me dijo si quiere venga a buscar a los niños, ella me llama me dijo voy a buscar a los niños, y fue al frente de la casa de ella, fui en una bicicleta fui a buscar a mis hijo yo me puse a conversar con Gustavo , me cayeron a golpes todos, corrí hasta una esquina , hasta la calle 7, y me agarro los hijo de un señor que era prefecto , y me iba a llevar al medico, el señor se llama GREGORIO ARGUELLO, ellos pararon a la policía y ella estaba , ella me golpeo delante de los policías ellos no hicieron nada, no se cuantos funcionarios habían,. Mis amigos eran Nora y Nubia, a ella se la llevaron en la misma patrulla en la parte de adelante.” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: La señora Mariela me golpeaba como tres veces, la gente me golpeo con un tubo uno por uno y un palo , en el brazo y pies , si a mi me llevaron al forense a los dos o tres días .” A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO : El señor Gregorio Arguello , es hijo del señor Tomas Arguello, es hijo del Señor que era prefecto, ella me llamo 2 veces la primera vez , me llamo a mi teléfono diciéndome que iba a buscar a los niños porque estaba tomando, y después me llamo y me dijo si usted quiere venga a buscar a los niños, hay unos hijastros DARWIN ESCALONA Y DANIELA, uno de mis hijos con ella se llama ALESMAR ENRRIQUE PIRELA, el lo que hacia era llorar el tiene 13 años va cumplir 14 años”.
SE DIO INICIO A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
Seguidamente declaró la victima como testigo: ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, de 36 años de edad nacida el 09-01-72, titular de la cedula de identidad V-11.894.146 hija de MARIA RAMIREZ DE SOSA y ANTONIO RAMÓN ESCALONA, de ocupación obrera de una escuela residenciada en : Sabana de Mendoza calle 6 casa 03-21, Parroquia Valmores Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso:” En fecha 31-12-2008, era como las 4:00 p.m, cuando comenzó el a llamarme por teléfono a insultarme, paso por mi casa para insultarme, no salí porque mi hija no me dejo luego el paso y se estuvo en la esquina de mi casa ,como comenzó a llamarme por teléfono baje hasta la prefectura y lo denuncie me tomaron las declaraciones, y el policía que estaba allí me dijo que no había patrulla y que alguna cosa lo llamara me fui hasta mi casa y estando en la prefectura llame a la hermana de el y le pregunte que si podía mandar a buscar a los niños y me dijo que si lo podía mandar a buscar porque el señor estaba borracho, en eso llego Darwin mi hijo y lo envié para que me trajera a los niños , y luego el me llamo y me dijo que me iba a matar si no le entregaba a los niños y luego me encontraba afuera con mis hijo con Daniela y Darwin cuando el llego se paro en el frente de la casa me dijo que le entregara a los niños, comenzó a insultarme que era una perra que me la pasaba con hombres, que me iba a matar , que me iba a dar 50 puñaladas, y el se puso la mano en el pantalón como si fuera a sacar algo y yo agarre un tubo y le di un tubazo y el me dio unos tubazos y cuando vio que estaba sangrando me dejo tranquila en eso se metió mi hijo y le dio con el tubo y si le dio bastante tubazos, se lo quitaron porque el señor saco el destornillador a el lo metieron en una casa y lo metieron preso, después fui a poli sucre, coloque la denuncia, me llevaron al hospital me agarraron puntos es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: Yo le pegue, el me amenazaba y me insultaba el hizo el gesto que iba a sacar una pistola por eso le pegue, el me amenazaba constantemente, no, yo nunca lo llamo a el por teléfono, mis hijos pequeños estaban en mi casa y los dos mas grandes estaban afuera, la mama de el vive en 5 de julio, mis hijos estaban en la casa de mi suegra ese día, pero ese día salí de la casa de la suegra como a las 04:00pm, lo busco mi hijo Darwin, cuando el me golpeo estaba mis hijos Daniela y Derwin y la gente de la calle, a mi me auxilio Daniela, ella me limpio y luego ella lo golpeo a el con el puño cuando me vió sangrando , si el estaba borracho y estaría drogado porque es consumidor, y si una vez llego a mi casa con un arma y por eso reaccione así, si estoy segura que yo ese día no lo llame. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Yo lo denuncie una vez, y el tiene una caución firmada , entonces como el me estaba llamando y amenazando yo lo denuncie, más debajo de mi casa en la prefectura, el me dijo que me iba a dar 50 puñaladas, lo detuvieron en la otra calle, viviendo conmigo yo lo lesione una vez, mis hijos no han vivido solo con el señor, ellos se fueron a pasar las vacaciones con el en Maracaibo, incluso me corrió por todo el Terminal para matarme y luego yo le di los pasaje a la mama para que fuera a buscarlos y el otro el mas grande Alegamar me dijo que el quería estudiar allá, y luego le lleve los papeles, y se quedo estudiando y luego me llamaron que el niño no iba bien en los estudios y como el bebía todos los días, por eso lo mande a buscar , si la casa materna de ellos , esa queda al lado de mi casa, incluso en otras audiencias que hemos tenido aquí le han prohibido acercarse a la casa .”¨ A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: a mi me motivo a ir a la prefectura el miedo de que este señor me este amenazando y estaba cansada de que me hiciera lo mismo todo el tiempo y el me llamó y me dijo ahora si te voy a matar maldita perra , a los niños lo fue a buscar mi hijo mayor DERWIN fue hasta la casa de la mama de el, no, no vive nadie allí , yo estaba en mi casa eso sucedió al frente de mi casa cuando llegó el y me dijo que me dijo que me iba a dar 50 puñaladas y me iba a matar yo tenia mucho miedo.”
A esta declaración se le da valor probatorio, por ser la ciudadana declarante, víctima y testigo presencial del hecho ocurrido, con sus dichos informa que el acusado la amenazaba constantemente de muerte, por lo que ella tenía temor por su vida y al amenazarla ese día con matarla, ella al creer que el acusado iba a sacar un arma agarro un tubo y le pego, resultando posteriormente agredida con el mismo tubo por el acusado.
En la Audiencia del día 03-06-2009, acudieron y rindieron sus declaraciones:
Seguidamente declaró el Dr. José Galindo, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-8.231.133, nacido en fecha 21-04-66, residenciado en urbanización LOS RIOS CALLE QUEBRADA MIQUIA MOCU Nº 36 PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO quien es Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado y a quien se le impuso de las generales de ley y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , se le puso a la vista el acta, reconociendo su contenido y firma y expuso:” realice reconocimiento medico legal n 9700-069-2008-MF-VAL-Ol0 de fecha 05 de Enero 2009 realizada a la ciudadana RAMIREZ MARlELA DEL CARMEN, donde deje constancia de lo siguiente: "Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm. suturada, herida enlabio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm. no suturada en fase costrosa, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días, trastornos de función no presenta, es todo”. A las preguntas de la Fiscalía respondió: Si es mi firma, si solo estaban suturadas las heridas del labio, la del brazo estaba a punto de cicatrizar , tenia costra, deje constancia de solo eso porque solo le pregunte a la paciente donde tienes las heridas yo soy concreto, es todo” .A las preguntas de lo defensa respondió: ella tenia 2 heridas, corrijo era una solo herida suturada, para nosotros las heridas son leves porque el tiempo de cicatrización es menor de 10 días , yo la caracterizo por el tiempo de curación de la herida , según la complicación, pero en este caso como es una herida superficial pues eso depende del medico que la suturó, y a veces la misma saliva es muy buen cicatrizante, .- si, la herida que tenia costra era la del brazo , ese tipo de herida es de aproximada 24 o 72, horas, si el paciente tiene buena cicatrización , la costra como tal debe estar formada a las 48 horas. A las preguntas del Tribunal respondió: (señalo en sala las partes del cuerpo de la cual se estaba refiriendo).
A esta declaración se le da valor probatorio, por haber resultado confirmado su dicho con lo expresado en su declaración. Describe desde el punto de vista medico legal , lo observado en el examen realizado a la victima y concluye Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm. suturada, herida enlabio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm. no suturada en fase costrosa.
Seguidamente declaró la ciudadana ALBORNOZ TOCARTE DECSY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 17.036.147 soltera, con residencia Sabana de Mendoza Municipio Sucre, Sector Buenos Aires ,casa sin numero , funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Policial Municipal ( POLISUCRE), acto seguido la Jueza la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio el cual esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentada, expuso: “ Me encontraba de labores de patrullaje, y vimos a aun grupo de personas no dirigimos y conseguimos a una ciudadana que estaba golpeada quien nos dijo que su ex concubino la había golpeado, y nos enseño el tubo con el cual la habían golpeado, nos dijo que el ciudadano que la golpeó no estaba allí si no en la calle 7, la llevamos a que formulara la denuncia después fuimos para la calle 7, y estaba un señor recostado en la pared y ella nos dijo que era el ciudadano le pedimos la identificación y lo detuvimos y luego lo llevamos al comando conjuntamente con la ciudadana quien fue llevada al Hospital y cuando ella llegó la interrogamos a ella también, es todo” .A las preguntas de la fiscalía respondió : me encontraba con 3 funcionario, 2 agentes y el conductor, cuando llegamos a la aglomeración de personas vimos a la señora golpeada , si es la señora que esta aquí presente, y ella me dijo que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y que la golpeo con el tubo, si el señor que esta aquí en esta sala es el señor que me dijo ella que la había golpeado, el ciudadano lo detuvimos, se le leyeron los derechos, y si el estaba bajo los efectos del alcohol , nosotros nos trasladamos hasta la casa del señor y unas personas que estaban allí y la familia me dijeron que eso siempre sucedía que el la golpeaba casi todo el tiempo “ . A las preguntas de la defensa: ella nos mostró el tubo, nos dijo en que partes estaba, eso fue flagrancia, no ella nos acompaño, las personas que dijeron que el era agresivo fueron varias pero no recuerdo, a el lo detuvimos en la calle 7, estaba recostado a una pared, es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: cuando nos bajamos de la unidad, nos trasladamos a la calle 7 con la señora, luego fue que detuvimos al señor y al llegar al comando ella colocó la denuncia”.
A esta declaración se le da valor probatorio porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, también con la declaración de la funcionaria especifica que la señora, es decir la victima estaba golpeada, que recopilaron un tubo al que le señalaron que con él era que el acusado había golpeado a la victima.
Seguidamente declaró la ciudadana MENDEZ ZAPATA MILANYELA titular de la cedula de identidad Nº 16.883.639 soltera, con residencia Sabana de Mendoza Municipio Sucre Parroquia Valmores Rodríguez Sector 5 de Julio calle 13 casa numero 01-12, funcionario adscrita al Instituto Autónomo Policial Municipal( POLISUCRE), acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal una vez juramentada, expuso: “eso fue el 31-12-2008 a las 06:40 de la tarde aproximadamente, estábamos de patrullaje bajamos a la calle 6 donde visualizamos a un grupo de personas a la mitad de la carretera nos abajamos y la señora nos dijo que la habían golpeado y nos mostró el tubo con que la agredió, y luego ella nos acompaño porque nos dijeron que el estaba en la calle nº 07, y luego otro funcionario le hizo la revisión al ciudadano , se le leyeron lo derechos y procedimos a la detección Es todo “.- A las preguntas de la fiscalía del Ministerio Público: si ella es la señora, si ella nos acompaño para ir a la calle 7, el señor estaba en la calle 7 estaba recostado a una pared, éramos 4 los funcionarios, si estaba tomado, ella nos dijo que era el, en el momento en que ocurrieron los hechos la victima nos señaló un tubo y lo agarro con guante el detective albornoz, si fue llevada al hospital vasallo de sabana de Mendoza, y luego la llevamos al comando para que formule la denuncia, es todo”. A las preguntas de la Defensa respondió: la señora nos mostró el tubo, la señora lo agarró y luego no los dio y después lo agarro la detective, es todo.” A las preguntas de la Juez respondió: el estaba en estado de ebriedad y estaba con unos amigos allí”.
A esta declaración también se le da valor probatorio porque describe desde el punto de vista policial el momento de la aprehensión, también con la declaración de la funcionaria especifica que la señora, fue llevada al Hospital Sabana de Mendoza, que recopilaron un tubo al que le señalaron que con él era que el acusado había golpeado a la victima.
Seguidamente declaró al ciudadano RAMIREZ ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad Nº 17.423.007 soltero, nacido en Caracas el 20-03-85, con residencia Betijoque Municipio Rafael Rangel, casa sin numero calle la canta rana, funcionario( agente) adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal (POLISUCRE). Acto seguido la Jueza le impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, y expuso: “ el 31-12-2008 siendo las 06:40 PM aproximadamente, en horas de patrullaje en la calle 6, de la parroquia Valmore Rodríguez nos encontramos a un grupo de personas aglomeradas , y en ellas a una señora quien manifestó que un ciudadano la había golpeado y luego nos trasladamos a la calle 7, y estaba el ciudadano, le procedí a realizar la requisa, el señor en ningún momento mostró resistencia, nos mostró la cedula y los aprehendimos ya que la señora aquí presente dijo que la había agraviado, es todo” . A las preguntas de la Fiscal respondió: la señora que está aquí, ella se nos acercó, si observé que estaba golpeada ella nos dijo que había sido golpeada con un tubo y con la mano, si la señora dijo que el tubo estaba tirado en la acera, nosotros le pedimos la colaboración para que nos acompañara, nos trasladamos a la calle 7, si es el señor que esta presente, yo me percato porque mis compañeros me dijeron que lo revisara , luego lo revise y la señora se traslado al comando para que hiciera la denuncia, si la señora fue traslada a un hospital y si fue atendida”. A las preguntas de la Defensa respondió: ella formula la denuncia antes de que fuera atendida en el hospital, no recuerdo donde estaba el tubo, éramos cuatro funcionarios, no recuerdo cuantas personas estaban allí en el momento de los hechos”. A las preguntas del Tribunal respondió: Cuando lo detuvimos si habían más personas con el señor, pero en realidad no me recuerdo muy bien”.
A esta declaración también se le da valor probatorio porque describe desde el punto de vista policial el momento, tiempo, modo y lugar de la aprehensión, también con la declaración del funcionario donde dijo que el observó que la victima estaba golpeada y donde la victima había manifestado que había sido golpeada con un tubo, la señora señalo el tubo y que la victima fue llevada al Hospital Sabana de Mendoza.
Seguidamente declaró al ciudadano JESUS ALBERTO SALAS TORRES titular de la cedula de identidad Nº 16.738.666 soltero, nacido en Caracas 18-04-82 con residencias Sabana de Mendoza Sector los Ángeles, casa Nº 05, funcionario (agente conductor de la unidad) adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal(POLISUCRE), acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el 356 del código orgánico procesal penal, una vez juramentado, y expuso: “ la tarde del día 31/12/08, me encontraba en labores de patrullaje por las cercanías de la calle 06 de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuando logro avistar que en la calle 06 específicamente a mitad de calle había una cantidad de personas aglomeradas motivado a esto nos acercamos al lugar donde se encontraba un grupo de personas y al llegar una ciudadana nos informó que había sido victima de maltratos por parte de su ex concubino el ciudadano Alexis Pirela, y los otros funcionarios recogieron un tubo como evidencia, luego nos dirigimos a la calle, 7, afirmaron que si era el ciudadano y lo trasladamos al comando, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: si es la señora que esta presente aquí, ella es la golpeada, si ella dijo que era el señor, la requisa la hizo ANDRES RAMIREZ, si nos trasladamos a la calle7, si el señor era el que esta aquí en la sala, la señora la trasladamos al hospital”. A LA PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: éramos 4 funcionarios, normalmente practicamos como 8 procedimiento al día, recuerdo algunos, yo vi cuando la detective guardo el objeto para recolectarla como evidencia, ella lo traía con los guantes”. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPONDIO: si cuando lo aprehendimos había un grupo de personas”.
A esta declaración también se le da valor probatorio porque describe desde el punto de vista policial el momento, tiempo, modo y lugar de la aprehensión, también con la declaración del funcionario donde la victima manifestó que había sido victima de maltratos por parte de su ex concubino y donde expuso que los otros funcionarios recogieron un tubo como evidencia, y que fue llevada la victima al Hospital de Sabana de Mendoza
Seguidamente declaró la ciudadana ESCALONA DANIELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº 19.610.660 soltera, nacida en Caracas el 15-10-1989 con residencia en San Félix Estado Bolívar Urbanización los alacranes casa sin numero de color rosada a 7 casa de la licorería Avendaño , a quien la Jueza le impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentado expuso:” El ese día comenzó desde temprano a llamar a mi mama como siempre lo ha hecho, el llamo temprano y le dijo que saliera que la iba a matar y después paso por la casa , después que paso nos dirigimos a poner la denuncia, nos regresamos a la casa, luego estábamos mama mi hermano y yo afuera y luego llego el señor a amenazarla que la iba a matar y la insultaba y luego el señor hizo un gesto con la mano que nosotros pensábamos que estaba armado, mama lo golpeo con un tubo , luego el se lo quitó y la golpeo y al ver a mi mamá sangrando y tirada en el piso me le fui encima, luego mi hermano le pego y lo agarraron porque el señor saco un destornillador, luego el salio corriendo, a una calle y lo metieron a una casa de un señor que no se como se llama, es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: si el en otras oportunidades la amenazaba, nosotros colocamos la denuncia como a las 4 y los hechos ocurrieron como a las 06:30 PM, fue al frente de la casa y el llego insultándola y amenazándola, si yo vi que la golpeo por la cabeza, le agarraron puntos, si la golpeo por el brazo y la espalda y la cara, la policía llegó después de que ocurrió los hechos , llegó poli sucre, si vi cuando los funcionarios de poli sucre se le llevaron para que ella lo identificara, si fue llevada al hospital, yo me quede en la casa cuidando los niños mientras que todo se calmaba. ”. A las preguntas de la defensa respondió: si yo estaba allí cuando el la llamo, y le pusimos al policía donde fuimos a colocar la llamada para que viera que era cierto , y cuando fuimos a poner la denuncia era como a la 4 de la tarde , y los hechos fueron como a las 6 de la tarde, es todo”. A las preguntas del Tribunal respondió: colocamos la denuncia en la prefectura que está más debajo de la casa, es todo.”
A esta declaración se le da valor probatorio porque en su declaración se desprende que la ciudadana es testigo presencial de los hechos expuso al tribunal, que el acusado comenzó a amenazar a la victima diciéndole que la iba a matar y la insultaba y luego el señor hizo un gesto con la mano que pensaron que estaba armado y que su mama lo golpeo con un tubo, luego el se lo quitó y la golpeo.
Seguidamente declaró el adolescente ESCALONA DERWIN GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 23.776.517 soltera, nacido el 23.776.517, de 17 año de edad con residenciada Sabana de Mendoza calle 6, parroquia Valmore Rodríguez , acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como que el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, una vez juramentado expuso: “ Nosotros estábamos en la casa y el señor llego a la parte de afuera de la casa a amenazar e insultar a mi mamá, mi mamá agarro un tubo que estaba cerca y le pego después el le pego a mi mama, le dio duro y luego yo me le fui encima y el salio corriendo para una calle, es todo.” A las preguntas de la Fiscal respondió: el fue quien golpeó a mi mama, el la amenazo y mi mama le dio con el tubo y luego el se lo quito y le pego por la espalda , pies, cara, eso fue como 6:30 PM, si el había llamado y antes de eso fueron a la prefectura a poner la denuncia , por allí paso funcionarios de poli sucre, el salio corriendo, no se quien llamo a poli sucre, cuando llegaron ellos al sitio la gente le informaron a los funcionario, cuando el le metió los tubazo yo también le di sus tubazos, y cuando mi mama estaba allí la gente la agarro porque estaba golpeada y después montaron a mi mama en la patrulla y después fueron a buscarlo a el, es todo” .-A las preguntas de la Defensa respondió : habían muchas personas, cuando llegaron los funcionarios, y cuando ocurrieron lo hechos también había gente, yo me quede en la casa después que paso eso, antes de que ocurriera el estaba hablado al lado de la casa de mi mama yo pase pero el no me dijo nada, el convivió mucho con mi mama, yo me la llevaba bien con él, pero después que el se fue de la casa, seguía teniendo problemas con mamá.” La Jueza no realizo preguntas.
A esta declaración se le da valor probatorio porque en su declaración se desprende que el ciudadano es testigo presencial de los hechos exponiendo al tribunal que el acusado comenzó a amenazar e insultar a su mamá, donde ella agarro un tubo que estaba cerca y le pego después el le pego a su mamá.
En la Audiencia del día 08-06-2009, siguiendo con la recepción de pruebas:
Declaró el ciudadano ALVAREZ JOSE FERNADO, quien se identifico como ALVAREZ JOSE FERNADO titular de la cédula de identidad V-10.912.624, nacido en fecha 28-10-69, residenciado en: VALLE DE SAN LUIS SECTOR Nº 02, CASA Nº 35-37 VALERA - ESTADO TRUJILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al área técnica Sub delegación Valera , quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado y a quien se les impuso de las generales de ley y se procedió a su juramentación, todo de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , se le puso a la vista el experticia Nº 423 que se encuentra en el folio 40 de la causa, quien manifestó que si lo realizo y lo suscribió y expuso:” en esa fecha el 01-01-2009, fuí comisionado para realizar reconocimiento técnico bajo el no 9700-069-423, a un tubo de 1X1 pulgada de metal con revestimiento en parte de color negro, también presenta signos de oxidación, con una longitud de 1,4 metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Y COMO CONCLUSION: este tubo es utilizado en área de herrería para ser utilizado en la fabricación de rejas de protección, también es una pieza que es utilizada como arma, puede originar lesiones o heridas contusas dependiendo la región, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza física empleada." A las preguntas del Fiscal respondió: Si ese tubo puede ocasionar la muerte, el tubo estaba en buen estado de conservación aun cuando presenta signo de oxidación es de 1 por 1 y 1.4 de largo, es todo”. A las preguntas de la defensa respondió: si presentaba oxidación, de porcentaje no le sabría decir, se que estaba una parte oxidado, si en las experticias se deja constancia, cuando recibe el jefe de guardia y si tiene rastros de sangre no me compete a mi sino al área biológica, si en este caso no se ordeno es por que a lo mejor no había rastros de sangre, pero eso no me compete a mi sino al área biológica”. El Tribunal no realiza preguntas, por lo que visto que el Funcionaos aquí presente realizo la inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos, conjuntamente con el Detective Dean Areas, y estando debidamente vez juramentado se le puso a la vista, la inspección nº 3061, el cual reconoció su firma y contenido y expuso: “ Realice en fecha 01-01-2009 con el agente funcionario DETECTIVE AGENTE DEAN ARIAS INSPECCION TECNICA CRLMINALLSTICA NUMERO 3061, ubicado en la vía publica, calle 06, entre avenidas Sucre y VALMORE Rodríguez, Parroquia VALMORE Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto conformada por una calle elaborada en asfalto, se tomo como referencia una casa de aceroli, la residencia era 0321 la cual se toma como punto de referencia por ser frente a esta residencia donde ocurrió el hecho que se investiga , es de topografía plana provista de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado publico, se observa una zona residencial donde el flujo peatonal y vehicular es frecuente con vista al observador hacia el margen izquierdo de la vía se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloque frisada y pintada".A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALIA RESPONDIÓ: si era un sitio abierto, tome como referencia una casa residencia 0321.” .La defensa no realizo preguntas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: si al redero que inspeccioné hay varias viviendas es una zona residencial.”.
Con respecto a este experto este tribunal hace sus consideraciones con respecto a la valoración como prueba en dos puntos:
1.- Declaración del funcionario en cuanto a la experticia realizada al tubo 1x1, a esta declaración se le da valor probatorio por haber resultado confirmado su dicho con lo expresado en su declaración, ya que se le realizó experticia al objeto con el cual se desprende de varias declaraciones de testigos de los hechos que fue el objeto con el que el acusado golpeo a la victima y donde el experto en su declaración expuso que el mismo puede originar lesiones o heridas contusas dependiendo la región, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza física empleada.
2.- Declaración con respecto a la inspección Técnica Criminalistica al lugar de los hechos: cabe destacar en este punto que esta inspección la realizo el detective Fernando Álvarez, conjuntamente con el funcionario Deans Areas, quien no asistió al llamado del tribunal al presente Juicio por cuanto se desprende de la resulta de la boleta de citación que el mismo fue trasladado a la ciudad de Puerto Ayacucho y a pesar que el tribunal agoto lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal penal, el mismo no compareció y aun cuando no asistió el oto funcionario, este Tribunal le da valor probatorio a la inspección por cuanto en ella se informa las características del sitio donde ocurrieron los hechos, aun cuanto esto no es determinarte para el tribunal para comprobar o no la responsabilidad del acusado.
Antes de finalizar la recepción de pruebas se prescindió de la declaración de los ciudadanos: Detective DEAN AREAS, y de la doctora LEYSLLY REPIZO. Igualmente la Fiscal prescindió de la evidencia física por cuanto la misma no fue traída al Tribunal por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, por lo que se informó a las partes que se cierra el lapso de recepción de pruebas y al estar cerrado este lapso de recepción de pruebas el tribunal procedió a la discusión final, oyó las conclusiones del Ministerio público, las cuales se encuentran en la respectiva acta, se escucho a la victima y al imputado y declaro cerrado el debate, dictando sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Al valorar el significado y trascendencia del acervo probatorio, y materializadas las pruebas ya explanadas anteriormente, lo importante es determinar si se produjo o no el hecho, es decir el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA y posteriormente determinar la culpabilidad del acusado ya identificado, por lo que se entra a analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio público que ocurrieron en fecha 31 de diciembre de 2008.
Apreciadas las pruebas materializadas en el juicio, de acuerdo al Sistema de la Libre Convicción Razonada, la cual consiste en que los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Tribunal y en consecuencia debe éste, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. Ahora bien, para que esta ponderación pueda llevarse a cabo, es preciso que exista una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del procesado. En el debate se materializaron pruebas testifícales, declaraciones de los funcionarios actuantes, víctima, expertos, los cuales ratificaron sus experticias, en fin se recibieron todas aquellas pruebas que fueron consideradas por las partes como necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Al entrar a valorar estas pruebas procedió quien aquí decide a determinar si las mismas: 1.- Son suficientes para inculpar al acusado, 2.- Si son incriminatorias, y 3.- Si son pruebas congruentes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ejerciendo la ponderación en la apreciación de los elementos de prueba materializados en el debate oral y privado, considera pertinente el Tribunal, señalar que se ha utilizado como metodología el análisis de cada prueba testifical por separado, luego se ha confrontado lo dicho por el acusado y la víctima con lo declarado por los testigos y expertos, y el resultado del interrogatorio a los mismos.
Ahora bien para determinar si se produjo o no el hecho, la Fiscalía Primera del Ministerio Público promovió como prueba el reconocimiento medico legal n 9700-069-2008-MF-VAL-O10 de fecha 05 de Enero 2009 realizada a la ciudadana RAMIREZ MARlELA DEL CARMEN, cursante al folio Nº 43 de la presente causa, al cual el Tribunal le confiere todo valor probatorio así como a la declaración del experto quien ratificó su contenido y firma, y una vez adminiculado con las declaraciones de la víctima, el causado y los testigos, quedó demostrado que la víctima, según lo expuesto por el experto presentó: “"Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm. suturada, herida enlabio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm. no suturada en fase costrosa, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días”; adminiculado con los testimonios de los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN ESCALONA y DERWIN GREGORIO ESCALONA, quienes bajo juramento expusieron que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, golpeo a la victima de la presente causa con un tubo y con golpes; y con la experticia Nº 9700-069-423 de fecha primero de Enero de 2009, realizada al tobo que colectaron los funcionarios actuantes, cursante al folio Nº 40 de la presente causa, al cual el Tribunal le confiere todo valor probatorio así como a la declaración del experto quien ratificó su contenido y firma, como también la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado quienes expusieron que la victima estaba golpeada y fue llevada al tribunal; lo que llevó EN CONSECUENCIA a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, en el tiempo, lugar y hora a que se refiere el Ministerio Público en la narración del hecho por el cual acusó. Por lo que se concluye que esta demostrada la culpabilidad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 numeral 3 eiusdem, por haberlo ejecutado con objeto o instrumentos y por tanto debe ser declarado CULPABLE en cuanto a este delito.
Antes de entrar al estudio del delito de AMENAZA, cabe destacar que el mismo esta tipificado en el artículo 41 de la ley que rige la materia establece:
” La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”.
Antes de entrar a establecer que valora esta juzgadora para establecer que se esta en presencia del anterior delito es importante destacar que sostiene la doctrina que el testimonio aparece cono uno de los medios de pruebas mas idóneos en el proceso penal, por razón de la fenomenología del delito y por la absoluta libertad del interrogatorio en el debate oral. Opina el autor PEREZ SARMIENTO “que el sistema acusatorio donde opera la exclusión de las tarifas legales, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima no es óbice, por si sola, para la desestimación de su testimonio”. Es por ello que para quien aquí decide, toma como base la declaración de los testigos en el presente juicio oral que cuenta con la legitimidad y formalidad de esta prueba; en el sentido que: 1.- fue rendida frente al tribunal y a las partes en el debate oral, donde la representación fiscal y la defensa tuvieron acceso a interrogar a los testigos, a quienes se les impuso previamente de las generales de ley sin contravención de la constitución ni a las normas establecidas en los tratados, convenios o acuerdos internacionales validos para la republica; 2.- Los testigos declararon en el transcurso de la investigación y fueron ofrecidos en la acusación;3.- las declaraciones de los testigos propuestos por la fiscalía y donde la defensa en la audiencia preliminar invoco el principio de la comunidad de la prueba consta en acta que recoge día, hora, lugar de la comparecencia, su vinculo con las partes y realizada ante un funcionario;4.- las partes tuvieron el derecho de presentar contraprueba para demostrar la falta de imparcialidad o de objetividad del testigo por cualquier causa que lo hiciere sospechoso; 5.- Las declaraciones de los testigos no fueron obtenidas de manera capciosa o ejerciendo violencia física o moral o engaño sobre ellos, es decir fue rendida libre de toda coacción.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora, estima por la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que los dichos POR LOS TESTIGOS: ciudadanos DANIELA ESCALONA, a quien esta juzgadora le da valor probatorio porque de su declaración se desprende que la ciudadana es testigo presencial de los hechos al exponer al tribunal, que el acusado comenzó a amenazar a la victima diciéndole que la iba a matar y la insultaba y luego el señor hizo un gesto con la mano que pensaron que estaba armado y que su mama lo golpeo con un tubo, luego el se lo quitó y la golpeo; la declaración de DERWIN ESCALONA: A esta declaración se le da valor probatorio porque en su declaración se desprende que el ciudadano es testigo presencial de los hechos exponiendo al tribunal que el acusado comenzó a amenazar e insultar a su mamá, donde ella agarro un tubo que estaba cerca y le pego después el le pego a su mamá y la declaración de la VICTIMA ciudadana ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, donde a esta declaración se le da valor probatorio, por ser la ciudadana declarante, víctima y testigo presencial del hecho ocurrido, con sus dichos informa que el acusado la amenazaba constantemente de muerte, por lo que ella tenía temor por su vida y al amenazarla ese día con matarla, ella al creer que el acusado iba a sacar un arma agarro un tubo y le pego, resultando posteriormente agredida con el mismo tubo por el acusado, por lo que se concluye que el acusado ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, amenazo de muerte a la victima, insultándola previamente; por lo que los dichos de los ciudadanos antes mencionados si son validos y suficientes, para determinar la culpabilidad del acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por el delitote AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, en merito de las cuales, debe decretarse la Responsabilidad Penal del acusado y su consecuencial condenatoria. Y así se decide.
IV
DE LA PENA APLICABLE
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa. Municipio Sucre estado Trujillo por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados el encabezamiento del artículos 41 y encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3º eiusdem, subsumiendo la conducta del acusado en el primer supuesto, del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de diez a veintidós meses de prisión, cuyo limite medio es de dieciséis meses, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, no obstante por no haber demostrado la fiscalía actuante en el debate que el referido ciudadano tenga antecedentes penales, este tribunal hace una rebaja de tres meses, por lo que el Tribunal impone al acusado por el delito de AMENAZAS a trece (13) Meses de prisión y subsumiendo la conducta del imputado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cuyo limite medio por no tener antecedentes penales de conformidad con el articulo 37 del código penal es doce meses, mas la agravante del articulo 65 numeral tercero eiusdem, donde se establece que se aumentará la pena de un tercio a la mitad y tomando en cuenta para el aumento un tercio de la pena, da un total de dieciséis meses. Ahora bien el articulo 88 del Código Penal que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de ellos acarree penas de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros delitos, por lo que la pena por el delito de Violencia Física es de ocho mese. En consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, el mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento que señale el Tribunal de Ejecución con posterioridad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto sea cambiada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda en su oportunidad procesal y se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, titular de la cedula de identidad V-10.404.894, nacido el 20-06-69, soltero, hijo de Ernesto Segundo Pirela y Ramona Josefina Godoy, de 39 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Sabana de Mendoza 5 Julio casa sin numero a cuatro casa de la bodega el conejo casa de color verde con cerca de alambres de púa. Municipio Sucre estado Trujillo, RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados el encabezamiento del artículos 41 y encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3º eiusdem, en agravio de ESCALONA RAMIREZ MARIELA DEL CARMEN, por lo que se CONDENA de conformidad con la norma mencionada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (9) meses de prisión mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento que señale el Juez de Ejecución a quien corresponda. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, una vez firme remítase al Juez de Ejecución que corresponda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Abg. LISSETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETH TELLES
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