REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 25 de junio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004650
ASUNTO : TP01-P-2008-004650

ACUSADO: JOSÉ FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, casado, de 48 años de edad, obrero, residenciado en el molino, parroquia La Puerta, vía Santa Barabara, Estado Trujillo. VICTIMA: MATILDE MOLINA DE BRICEÑO, venezolana, de 46 años, titular de la cédula de identidad Nº. 9.170.078, soltera, residenciada en sector las delicias vía la puerta, Estado Trujillo
FISCALÍA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO ESTADO TRUJILLO
DEFENSA: Abg. NORMA PALMA, defensora privada.
DELITO: AMENAZA delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de julio de 2008, la Fiscala Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: JOSÉ FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, casado, de 48 años de edad, obrero, residenciado en el molino, parroquia La Puerta, vía Santa Barbara, Estado Trujillo, por la comisión del DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MATILDE MOLINA RAMIREZ, venezolana, de 46 años, titular de la cédula de identidad Nº. 9.170.078, soltera, residenciada en sector las delicias vía la puerta, Estado Trujillo y le solicitó al Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa a los folios uno al cinco.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal.
En fecha 03 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 56 a los fines de su distribución.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial recibe el presente asunto y en fecha 13 de Enero de 2009, se declaró competente para conocer la presente causa, ordenando remitir el asunto al juez de juicio con competencia especial.
En fecha 21 de enero de 2009, se da entrada a la causa en éste Tribunal y se fija el juicio oral para el día 04 de febrero de 2009, difirió por incomparecencia del fiscal, según acta que cursa al folio 72, y se fijo para el día 19 de febrero de 2009, fecha en la que no se celebró por cuanto no compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público, según acta cursante al folio 84, fijándose para el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que no se celebró por cuanto no compareció la victima la defensa privada y el imputado, según acta que cursa al folio 87, difiriéndose luego en varias oportunidades hasta que el día 25 de junio de 2009, se pudo efectuar.
En el día de hoy, Jueves (25) de Junio del año 2009, siendo la 10.00 AM se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Wilmer Teran, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, la Defensora Privada abogada Norma Palma, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante, la victima ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO. La Jueza en este estado visto que no existen salas disponibles en este Circuito Judicial Penal acuerda dar una lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera y visto que se obtuvo información del coordinador salas de este circuito, donde le informó a la secretaria que en la mañana no existen, la jueza acordó suspender el acto para el día de hoy a la una de la tarde quedan las partes presente citadas. En esta misma fecha siendo la 01.00 PM se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa Acosta quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Wilmer Teran, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ , la Defensora Privada abogada Norma Palma, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante, la victima ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO. Una Vez en presencia de todas las partes la Fiscal solicitó a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes la importancia y significado del acto como su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien a informar que la victima realizo una denuncia el 03-04-2008 y procedió a narrar los hechos ocurridos el día 26 de Marzo del 2008 donde aproximadamente en horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en su sitio de trabajo, recibió una llamada telefónica del ciudadano: JOSE FELIX RAMIREZ, quien la amenazó de que si lo dejaba el iba a llegar al extremo de mandar a robar su carro y que si no quería que le robaran el carro, que le entregara la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, también refirió la ciudadana que el acusado habla mal de ella y de su familia y que si algo le llegara a pasar era culpa de el acusado hoy día , por lo cual teme por su vida y la de su familia; por lo que en el día de hoy presenta formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MATILDA MONTILLA RAMIREZ y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa para que formule quien manifestó:” en mi condición de niego rechazo y contradigo es importante que se deja constancia a la finalidad del juicio es la búsqueda de la verdad, y partiendo de la que presunción de inocencia el delito de amenazas no se encuentra determinado , mas no que fue al sitio a llamarla sino que solo la llamo, la victima hace la denuncia de un sector donde ella vivía porque según entrevista del ciudadano oficial de la cual la realice me manifestaron que ellos los oficiales de la de la puerta ellos no tomaban denuncia si no tenían pruebas, y ella se dirigió ante amigos de ellos de inteligencia, la fiscalía tomo declaración de mi defendido y la fiscal no los tomo en cuenta solo tomo la de la victima aquí es evidente que la fiscalía no evacua elementos para verificar lo de la llamada telefónica, mi defendido con la victima fueron pareja, de hecho la señora le entrego a mi defendido una autorización para que el lo cargara, el le realizo unos arreglos al carro y es por lo cual se genera la deuda , ella misma lo dice y ella le quito el carro y quedo el señor Félix con la señora, en consecuencia el señor Félix la llama para que le pagara, todos estos hechos no fueron demostrados por el ministerio publico, y siendo solo el testimonio de la victima crearía insuficiencia para mi representado , pues deben existir elementos probatorios para culparlo por lo que el ministerio publico hoy afirma, la defensa promovió un testigo del cual hemos tenido información que se mudo del estado, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, hijo de José Félix Montilla y Berta Elena Ramirez mecánico y chofer , de 48años, residenciado en el Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, de color amarilla con rejas verdes teléfono: 0424-7451777. Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguida se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía comenzado la recepción de pruebas: De seguidas entra a la sala la victima ciudadana MOLINA BRICEÑO MATILDE, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y de la inhabilidades que le establece la ley y la misma manifestó que no tenia ningún impedimento para declara por lo que se procedió a su juramentación y una vez juramentada , se identifico como: MOLINA BRICEÑO MATILDE, de 46 años de edad nacida el 15-03-63, Soltera titular de la cedula de identidad V-9.170.078 hija de Nicomedia Molina y Maria de Molina, de ocupación Oficio del Hogar residenciada en : Sector las delicias Vía la puerta casa sin numero de color verde Parroquia la Puerta estado Trujillo, quien expuso:” Yo conocí al señor tuvimos una relación, yo tenia un carro d y se lo di al señor para que trabajaba y se lo di a el, para que trabajara como taxista porque como el no tenia trabajo y llego el día que me enferme y en vista de eso el me ayudaba no lo voy a negra, y supe unos comentarios que el hizo de mi enfermedad y le dije a el que me diera el carro, como el carro necesitaba de arreglarlo el le había metido una plata del carro el ante de la separación me estaba pidiendo 8 millones, y yo le dije que si quería 5 yo le daba los cinco millones, yo después le dije que yo se los tenia era mentira era para que el me entregará el carro pero cuando es cuando el me llamo después y me dijo, discúlpeme la palabra , cree que usted a mi me jodio y el me dijo si el carro no va hacer mió, para usted tampoco porque yo le quite las chapas, paso un tiempo, y el me llamaba para decirme que las chapas las tenia el, después recurrí a un amigo y me dijo que era verdad, opero antes de eso había tenido un accidente y el me dice que las chapas se perdieron allí, eso me lo dijo cuando le mencione lo de las chapas y eso era mentira, y empezaron las amenaza que el me iba robar el carro pero en la denuncia yo no metí el carro yo lo denuncie por seguridad y lo hice con la intensión de que el no se metiera ni conmigo ni con mi familia, yo lo que quería es que firmara el algo que el no se iba a meter conmigo, porque mas tarde me pasaba algo a mi o a mi familia y el iba ser el culpable solo es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: yo tuve un año de pareja, en ese año al principio fue bello, después que uno comienza a conocerse un día fuimos a la casa del y el saco un arma y el lo hizo como para amedrentarme, el me amenazaba porque el me decía que me iba a mandar el carro que donde yo estuviera con el carro me iba a mandar a robar, no el no me amenazo no a mi familia en el aspecto personal yo solo quería denunciarlo para que el no se metiera conmigo, por telefono me mando unos mensajes y le dije si me sigo amenazando yo voy a la PTJ y lo denuncio y se quedo tranquilo, esa amenaza fue solamente por el carro.” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Cuando el me fue a entregar el carro el no sabia que yo se lo iba a entregar, si el tenia tiempo trabajando con el, yo lo denuncie en el puesto de la Beatriz no lo denuncie en la puerta porque la policía no hace nada no lo obligan, no yo no tengo conocimiento de que antes de yo poner la denuncia a el lo fueron a buscar en su casa , el carro lo vendí y yo le hice los papeles y le vendí todos, no a la persona que le vendí el carro era un amigo, si el me llamo porque el quería que yo le pagara un dinero, no yo no le pague, si yo le había dicho que si lo arreglaría el se podía quedar con el carro, ese día que el me mostró en arma estábamos peliados , no el no estuvo armado cuando estuvimos en la relación, no el no me amenaza con mi integridad o a mi persona no. ¨ A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: para el momento de los hechos si trabajaba tenia un puesto de celulares, el me la hizo al CANTV de mi casa, me imagino que fue del celular de el porque no había pasado tanto tiempo desde que el se fue de la casa . Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, hijo de José Félix Montilla y Berta Elena Ramirez mecánico y chofer , de 48años, residenciado en el Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, de color amarilla con rejas verdes teléfono: 0424-7451777. estado Trujillo y expuso:” Nosotros tuvimos una relación de 1 año o mas y en ese lapso de tiempo lo que hice fue ayudarle a ella, ella me dio el carro para que trabajara con ella, y yo le hice varios arreglos al carro y ella dijo que me lo podía pagar o que podíamos llegar aun arreglo para vendérmelo, cuando terminamos ella me dijo que una amiga de ella le entrego una cooperativa y yo le dije que lo buscara y ella me dijo que se lo llevara a su casa, cuando llegue a su casa lo guarde y salieron los hermanos a decirme que me fuera que yo no tenia que decirle nada, ella me denuncio es puro para pagarme el esposo de ella le pegaba todos los días y yo nunca le toque un pelo, jamás le hizo nada lo de los seriales no y como lo vendió tampoco , es todo:” La Fiscal, la defensa y el Tribunal no va a realizar preguntas .De seguida se le cede la palabra ala fiscal a los fines de que realice su derechos y expone : considera esta Representación Fiscal oído lo expuesto por la victima en este debate , el delito de la amenaza no quedo demostrado y en todo caso fuera una violencia patrimonial pero no quedo establecido y considera la Fiscalia que el ciudadano: MONTILLA RAMIREZ JOSE FELIX debe ser absuelto. De seguida se le cede la palabra a la defensa quien manifestó que una vez escuchada el único elemento probatorio que era la victima y al quedar todo completamente claro solicito al tribunal su representado sea declarado inocente. De seguida se le dio le dio la palabra a la fiscal a los fines de que ejercieron la repica y la defensa la contrarréplica de los cuales manifestaron no querer hacer uso de los mismos.”Se declaró cerrado el debate no sin ante cediendo la palabra a la victima y al acusado los cuales manifestaron no tener nada que declarar por lo que la Juez procede a retirarse de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 02:15 la tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva estando presentes todas las partes . Siendo las 02.40 de la tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho que conllevaron a declarar la inocencia del acusado ya que no se pudo demostrar en este debate que la victima ha sido objeto de amenazas, hecho que no fue demostrado por la Representación Fiscal, es por lo que es forzoso concluir que el ciudadano: JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ debe ser declarado inocente de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se procedió por lo avanzado de la hora a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. En este estado la Jueza ordena a la acusada ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO identifico como JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, hijo de José Félix Montilla y Berta Elena Ramirez mecánico y chofer , de 48años, residenciado en el Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, de color amarilla con rejas verdes teléfono: 0424-7451777. estado Trujillo INOCENTE de la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Matilde Molina Briceño , por lo que se le otorga libertad sin restricción aun cuando la victima le solito al Tribunal que se le impusiera de una medida que no le permitiera de esta ciudadana acercarse el Tribunal la insta nuevamente al Ministerio Público, a los fines de una nueva amenaza a los fines de que el organismo competente le imponga tales medidas la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 02: 40 de la tarde . Cúmplase. Se leyó y conformen firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
El Fiscal Tercero en su acusación que cursa a los folios 01 al 05, señalo que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2008, aproximadamente en horas de la tarde, cuando la ciudadana MATILDE MOLINA, quien se encontraba en su sitió de trabajo recibe una llamada telefónica del ciudadano : JOSE FELIX MONTILLA, quien la amenazó que si lo dejaba, el iba a llegar al extremo de mandar a robar su carro, y que si no quería que le robaran su carro, que le entregaran la cantidad de cinco mil bolívares fuertes.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de la ciudadana: MOLINA BRICEÑO MATILDE, de 46 años de edad nacida el 15-03-63, Soltera titular de la cedula de identidad V-9.170.078 hija de Nicomedia Molina y Maria de Molina, de ocupación Oficio del Hogar residenciada en : Sector las delicias Vía la puerta casa sin numero de color verde Parroquia la Puerta estado Trujillo, en razón de ser la persona directamente ofendida del hecho, por haber sido amenazada por la imputada y explicara de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 41 la Amenazas como delito cuando establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 26 de marzo de 2008, es decir, la llamada telefónica y las amenazas a la ciudadana MOLINA BRICEÑO MATILDE y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió y evacuó la declaración como testigos de la ciudadano: MOLINA BRICEÑO MATILDE : Yo conocí al señor tuvimos una relación, yo tenia un carro d y se lo di al señor para que trabajaba y se lo di a el, para que trabajara como taxista porque como el no tenia trabajo y llego el día que me enferme y en vista de eso el me ayudaba no lo voy a negra, y supe unos comentarios que el hizo de mi enfermedad y le dije a el que me diera el carro, como el carro necesitaba de arreglarlo el le había metido una plata del carro el ante de la separación me estaba pidiendo 8 millones, y yo le dije que si quería 5 yo le daba los cinco millones, yo después le dije que yo se los tenia era mentira era para que el me entregará el carro pero cuando es cuando el me llamo después y me dijo, discúlpeme la palabra , cree que usted a mi me jodio y el me dijo si el carro no va hacer mió, para usted tampoco porque yo le quite las chapas, paso un tiempo, y el me llamaba para decirme que las chapas las tenia el, después recurrí a un amigo y me dijo que era verdad, opero antes de eso había tenido un accidente y el me dice que las chapas se perdieron allí, eso me lo dijo cuando le mencione lo de las chapas y eso era mentira, y empezaron las amenaza que el me iba robar el carro pero en la denuncia yo no metí el carro yo lo denuncie por seguridad y lo hice con la intensión de que el no se metiera ni conmigo ni con mi familia, yo lo que quería es que firmara el algo que el no se iba a meter conmigo, porque mas tarde me pasaba algo a mi o a mi familia y el iba ser el culpable solo es todo”. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: yo tuve un año de pareja, en ese año al principio fue bello, después que uno comienza a conocerse un día fuimos a la casa del y el saco un arma y el lo hizo como para amedrentarme, el me amenazaba porque el me decía que me iba a mandar el carro que donde yo estuviera con el carro me iba a mandar a robar, no el no me amenazo no a mi familia en el aspecto personal yo solo quería denunciarlo para que el no se metiera conmigo, por telefono me mando unos mensajes y le dije si me sigo amenazando yo voy a la PTJ y lo denuncio y se quedo tranquilo, esa amenaza fue solamente por el carro.” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Cuando el me fue a entregar el carro el no sabia que yo se lo iba a entregar, si el tenia tiempo trabajando con el, yo lo denuncie en el puesto de la Beatriz no lo denuncie en la puerta porque la policía no hace nada no lo obligan, no yo no tengo conocimiento de que antes de yo poner la denuncia a el lo fueron a buscar en su casa , el carro lo vendí y yo le hice los papeles y le vendí todos, no a la persona que le vendí el carro era un amigo, si el me llamo porque el quería que yo le pagara un dinero, no yo no le pague, si yo le había dicho que si lo arreglaría el se podía quedar con el carro, ese día que el me mostró en arma estábamos peliados , no el no estuvo armado cuando estuvimos en la relación, no el no me amenaza con mi integridad o a mi persona no. ¨ A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: para el momento de los hechos si trabajaba tenia un puesto de celulares, el me la hizo al CANTV de mi casa, me imagino que fue del celular de el porque no había pasado tanto tiempo desde que el se fue de la casa
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, las amenazas, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: JOSE FELIX MONTILLA, en la comisión del delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: Matilde Molina.
Comencemos por determinar si se produjo o no el acto de amenaza, en el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la declaración de la ciudadana: MATILDE MOLINA, que el nunca la amenazó en su integridad física sino que lo que quería era cobrarle un dinero que con ocasión de una reparación que le había hecho al vehículo de la ciudadana prenombrada, le debía.
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tiene que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar.
Ahora bien, respecto de la llamada telefónica, recibida por la victima, el día 26 de marzo de 2008, en su teléfono, se debió señalar en la acusación el número de teléfono al cual se llamo, así como determinar de que número celular o el CANTV de donde se efectuaron las llamadas y luego promover como prueba la información de la compañía de telefonía celular o de la cantv, así como solicitar a un organismo auxiliar de justicia, como por ejemplo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente al Departamento de Criminalistica, Unidad de Informática, la experticia de vaciado de contenido de dispositivo electrónico ( teléfono celular) y cruce de llamadas de ambos teléfonos celulares, o lo que corresponda en el caso concreto, lo que en el caso de marras no se produjo y que para quien suscribe considera que es el medio de prueba idóneo para probar la existencia de la llamada, donde se amenaza presuntamente a la victima y no como se pretende demostrar con solo testigos, por lo que forzosamente se concluye que no esta demostrada la culpabilidad de la ciudadano JOSE FELIX MONTILLA, en la comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MATILDE MOLINA, máxime cuando la propia representante de la vindicta pública solicita la absolutoria, en uso de sus atribuciones y como parte también de buena fe que tiene en todo proceso y por tanto debe ser declarada absuelta y así se establece.

I V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO identificado como JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, hijo de José Félix Montilla y Berta Elena Ramirez mecánico y chofer , de 48años, residenciado en el Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, de color amarilla con rejas verdes teléfono: 0424-7451777, estado Trujillo, ABSUELTO, por encontrarlo INOCENTE de la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Matilde Molina Briceño , por lo que se le otorga libertad sin restricción aun cuando la victima le solito al Tribunal que se le impusiera de una medida que no le permitiera de esta ciudadana acercarse el Tribunal la insta nuevamente al Ministerio Público, a los fines de una nueva amenaza a los fines de que el organismo competente le imponga tales medidas la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem..
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.