REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003114
ASUNTO : TP01-P-2006-003114


ACUSADO: HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.828, Estado Civil Casado, Ocupación Obrero, nacido el 29-06-1966, de 43 años de edad, Hijo de Esteban Briceño y Ercilia Briceño, residenciado en Sector la Guaira, Parte Alta, Casa S/Nº Parroquia Chinquinquira, Trujillo, Estado Trujillo.
VICTIMA: YAJAIRA ANGULO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16209745, de profesión de Técnico Superior en Administración, residenciada en Sector la Guaira, bajando por la Casilla Policial, Parroquia Chinquinquira, Estado Trujilo, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. CHANTI OZONIAN, Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

DECISION: DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 100.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio nº 22194-2008 que cursa al folio 101 a los fines de su distribución.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 102 folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2008 este tribunal se declara competente en el presente asunto y se avoca al conocimiento de la causa, donde se le solicito a la representación fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente a la presente causa por cuanto en el sistema Iuris 2000 y en la causa no constaba el mismo.
En fecha 13 de abril de 2009 se dicto auto acordando fijar Juicio para el día 7 de mayo de 2009 a las 2:00 PM, fecha en la cual se difirió por ausencia del imputado, la victima y la representación Fiscal y por cuanto aun no constaba acto conclusivo, fijándose para el día 3 de junio de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009 el Fiscal IV del Ministerio Público presento el acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En la audiencia pública realizada el día de hoy 3 de Junio de 2009, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputa. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:


I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por exigencia expresa de la ley especial, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, ocurrió en fecha 06 de Octubre del año 2006, donde siendo aproximadamente las 9.00 de la mañana, se encontraba tranquilamente la ciudadana YHAJAIRA ANGULO, en su residencia ubicada en el sector la guaira, bajando por la casilla policial, casa sin numero y, Municipio Chiquinquirá, estado Trujillo, en compañía de su menor hija y de su suegra cuando de manera intespectiva y violenta llega el ciudadano Briceño Terán Héctor Luís en estado de ebriedad y arremete amenazándola con causarle un daño físico, situación esta que no se quedo en una simple amenaza sino que después de dañarle sus pertenencias a saber escaparate y cama,, procede a lesionarla causándole herida cortante , suturada de 1,5 cm., en región antero externa de la falange proximal del dedo índice derecho, según reconocimiento medico legal Nº 9700-165-2006-1400 de fecha 6 de octubre del año 2006, por lo que de manera inmediata la victima se vio en la imperiosa necesidad de acudir a l Departamento Policial nº 10 de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, donde formulo la correspondiente denuncia y se constituyo comisión policial donde se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde pudieron aprehender al ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, quien fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio público.


II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el día 3 de Junio de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, previa imposición del precepto constitucional, e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis a quince meses y de seis a dieciocho meses, por lo que su limite máximo ninguna excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:

1. Presentación periódica ante éste tribunal cada cuatro 804) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a agredir física o verbalmente a la victima.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA ANGULO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16209745, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano HECTOR LUIS BRICEÑO TERAN del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1. Presentación periódica ante éste tribunal cada cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a agredir física o verbalmente a la victima.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída ante las partes la presente decisión, en audiencia pública el día tres (03) de Junio de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.