REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003198
ASUNTO : TP01-P-2006-003198

ACUSADO: OSWALDO ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.324.248., casado, nacido en fecha 11-12-0965, de 443años, Venezolano, ocupación protección civil en la alcaldía de Carvajal en ambiente, hijo de Juan Bastidas y Maria Auxiliadora, domiciliado en el filo de carvajal, pasaje Vista Alegre, casa N° 23, por la cancha del filo de carvajal como a 60 metros, metiéndose después del cementerio en toda la avenida principal Trujillo.
VICTIMA: DARISOL COROMOTO HERNANDEZ DE SALCEDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 14.310.623, residenciado en el Sector el Filo de Carvajal, La Llanada, Pasaje Vista Alegre, Casa Nº 23, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo
FISCALES: Abg. JOSE LUIS MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 08 de Febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decreto la suspensión condicional del proceso al ciudadano OSWALDO ANTONIO SALCEDO, por el delito de VIOLENCIA FIsICA, en agravio de la ciudadana DARISOL COROMOTO HERNANDEZ
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en los folios 162 y 163.
En fecha 28 de Octubre de 2008, fue remitido a este Despacho, según oficio Nº J3-22398-2008 que cursa al folio 169.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 170 folios útiles.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 171 al 173 y se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 29 de Enero de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se dicto auto acordando fijar audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 14 de abril de 2009 a las 11.00 AM, no efectuándose la misma por ausencia del acusado, la victima y la representación fiscal, fijándose nuevamente para el día 15 de mayo de 2009 a las 9:00 AM.
En fecha 19 de mayo de 2009 se dicto auto acordando fijar nuevamente audiencia para el día 3 de junio de 2009 a las 9.00 AM, por cuanto en fecha 15 de mayo el tribunal se encontraba inhábil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 3 de Junio de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 03 de Junio de 2009 siendo las 09.00 am, Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Jueza Temporal Abg. Deyanira Fernández, quien se avoca al conocimiento de la causa y solicitó a la Secretaria abogada Liseth Telles, verificara la presencia de las partes y realizándose la misma en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes el acusado OSWALDO ANTONIO SALCEDO, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Maria Parilli, El Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado José Molina, no se encuentra presente la victima ciudadana: DARISOL HERNADEZ DE SALCEDO quien estuvo debidamente citada . Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 08-02-2008 el Tribunal de Juicio Nº 03, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien manifestó:” considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 03, aun cuando la victima no se encuentra presente en este acto y visto que en varias oportunidades no ha acudido a los llamados de este Tribunal quedando efectivamente citada, esta Vindicta Pública no se opone a lo solicitado por la defensa pues la victima en ningún momento se a apersonado ante el Ministerio Público, o ante el Tribunal para informar que ha existido incumpliendo en las condiciones, es todo” . En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como : OSWALDO ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.324.248., casado, nacido en fecha 11-12-0965, de 43 años, Venezolano, ocupación protección civil en la alcaldía de Carvajal en ambiente, hijo de Juan Bastidas y Maria Auxiliadora, domiciliado en el filo de carvajal, pasaje Vista Alegre, casa N° 23, por la cancha del filo de carvajal como a 60 metros, metiéndose después del cementerio en toda la avenida principal Trujillo quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano OSWALDO ANTONIO SALCEDO cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta y presentación ante este tribunal cada 60 días, régimen este Impuesto por el lapso de un año. Este tribunal oído lo expuesto por las partes, visto que hasta la fecha no cursa en el expediente ningún escrito por parte de la victima o la Fiscalia del Ministerio Público en el cual indique el incumplimiento de la condición referida a la victima, y por cuanto se evidencia que la victima no ha acudido a los llamados de este Tribunal estado debidamente citada, visto la presencia del acusado y visto el cumplimiento de las presentaciones ante el Tribunal como se puede evidenciar en el folio 198, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como OSWALDO ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.324.248., casado, nacido en fecha 11-12-0965, de 443años, Venezolano, ocupación protección civil en la alcaldía de Carvajal en ambiente, hijo de Juan Bastidas y Maria Auxiliadora, domiciliado en el filo de carvajal, pasaje Vista Alegre, casa N° 23, por la cancha del filo de carvajal como a 60 metros, metiéndose después del cementerio en toda la avenida principal Trujillo, por la comisión de Violencia Física, delitos previstos y sancionados en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana DARISOL COROMOTO HERNADEZ A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano OSWALDO ANTONIO SALCEDO.- ,”.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: OSWALDO ANTONIO SALCEDO, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las presentaciones impuesta como son: prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta y presentación ante este tribunal cada 60 días, régimen este Impuesto por el lapso de un año, y aun cuando la victima quien estaba efectivamente citada no estuvo presente en la audiencia de verificación de condiciones, dejándose constancia expresa que hasta la fecha no cursa en el expediente ningún escrito por parte de la victima o la Fiscalia del Ministerio Público en el cual indique el incumplimiento de la condición referida a la victima, no oponiéndose a ello la representación Fiscal; en consecuencia de de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, es forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: OSWALDO ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° 9.324.248., casado, nacido en fecha 11-12-0965, de 443años, Venezolano, ocupación protección civil en la alcaldía de Carvajal en ambiente, hijo de Juan Bastidas y Maria Auxiliadora, domiciliado en el filo de carvajal, pasaje Vista Alegre, casa N° 23, por la cancha del filo de carvajal como a 60 metros, metiéndose después del cementerio en toda la avenida principal Trujillo, por la comisión de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana DARISOL COROMOTO HERNADEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano OSWALDO ANTONIO SALCEDO. Segundo: En virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia se acuerda notificar solamente a la victima quien no estuvo presente en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.