REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Carora, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000044

RECURRENTE: MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.851.747, quien actúa en su propio nombre y en representación de los Adolescentes (Omitido Art. 65 LOPNNA).
RECURRIDO: JORGE LEONARDO CARIELES Y JORGE LUIS CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 19.166.978 y V.- 19.166.977.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2009, por los abogados ESTEBAN GUART GUARRO y NORA JIMENEZ DE GUART, Apoderados Judiciales de MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, ya identificada, contra lo ordenado por la Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada en fecha 20 de abril de 2009, la cual ordenó la práctica de la prueba heredobiològica a las partes, en el juicio de inquisición de Paternidad intentada por los ciudadanos JORGE LEONARDO CARIELES Y JORGE LUIS CARIELES, contra los aquí recurrentes.
El Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión a este Juzgado Superior de las copias certificadas del expediente señaladas por la parte apelante, actuaciones las cuales fueron remitidas en fecha 04 de mayo de 2009 y recibidas por esta Alzada en fecha 14 de mayo del año en curso.
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso.
En fecha 22 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación; y,
En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana recurrente, no formalizó el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado este Juzgado Superior pasa a decidir tomando en cuenta las observaciones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.

En virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, lo que forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los Adolescentes (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), representada por los Abogados ESTEBAN GUART GUARRO y NORA JIMENEZ DE GUART, contra lo ordenado en fecha 20 de abril del año 2009, por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el número 54-2009, y se publicó a las 2:50 P.M.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-R-2009-000044
AHC