REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA
Carora, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000045
RECURRENTE: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.223.929, RECURRIDA: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.426.046.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre del año 2008, por el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la fijación de la Obligación de Manutención incoada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra del aquí recurrente y en beneficio de los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)
En fecha 20 de Octubre de 2008 El Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Jefe de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del área no penal de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, para que sea distribuido en las distintas Salas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal anteriormente mencionado le da entrada acordando decidir el recurso dentro de los 10 días de despacho siguientes al auto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, quien posteriormente en fecha 20 de abril del año en curso, remitió el presente expediente a esta Alzada.
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso.
En fecha 22 de mayo de 2009, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación; y,
En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana recurrente, no formalizó el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado este Juzgado Superior pasa a decidir tomando en cuenta las observaciones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.
En virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, lo que forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara.
Finalmente, se le exhorta a la ciudadana Juez del Municipio Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en materia de Obligación de Manutención se deben enviar a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones y no el expediente original para la resolución del recurso.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G
En esta misma fecha se registró bajo el número 55-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
KP12-R-2009-000045
AHC/marilyn
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