REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Carora, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP12-R-2009-000046

RECURRENTE: JOSE ANTONIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.593.963.
RECURRIDA: MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.696.548.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARRIDO, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2009, por el Juzgado de Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada en contra del aquí recurrente.
El Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión a este Juzgado Superior de las copias certificadas del expediente señaladas por la parte apelante, actuaciones las cuales fueron remitidas en fecha 04 de mayo de 2009 y recibidas por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año en curso.
Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso.
En fecha 27 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación; y,
En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la ciudadana recurrente, no formalizó el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado este Juzgado Superior pasa a decidir tomando en cuenta las observaciones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación en el lapso que establece la norma anteriormente transcrita, debiendo especificar claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.

En virtud de que consta en autos que la ciudadana recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, lo que forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara.

Finalmente, se le exhorta al ciudadano Juez del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de no remitir el expediente a esta Alzada para la tramitación del recurso, toda vez que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en materia de Obligación de Manutención debe oírse la apelación en un solo efecto.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO GARRIDO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2009, por el Juzgado de Municipio Crespo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada en contra del aquí recurrente
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 56-2009, y se publicó a las 10:25 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000046
AHC