REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Carora, primero de junio del dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000064
Demandante: Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.175, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Honorio de Jesús Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.006.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 24 de octubre de 2.007, la ciudadana Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de cumplimiento de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 30 de octubre de 2.007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, a los fines de que se realice la citación personal y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de noviembre de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2.007, la demandante mediante diligencia solicito se citara al demandado mediante carteles, lo cual fue negado hasta que no se agotara la citación por vía personal. En fecha 26 de marzo de 2.008, se agregó a los autos exhorto remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, donde explican claramente que no se pudo practicar la citación del demandado en la dirección indicada. En fecha 17 de abril de 2.008, se recibió oficio sin número, donde explican claramente que el demandado no labora en el organismo suministrado por la demandante en su escrito de demanda. En fecha 30 de mayo de 2.008, la demandante solicitó por medio de diligencia se ratificara el oficio al organismo empleador, lo cual fue negado por auto de fecha 04 de junio de 2.008. En fecha 22 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de mayo de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180 -2.009, y se publicó siendo las 12:33 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
ASUNTO: KH12-V-2007-000064
LCGC/sjrm.
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