REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000115
SOLICITANTE: ASDRUBAL ANTONIO OCANTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.927 y de este domicilio.
Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El día 16 de abril de 2.009, el ciudadano Asdrúbal Antonio Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.927, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y los ciudadanos Asdrúbal Alexander e Irismar Rosana, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente abogada Merari Carrizales Duran, presentó escrito, en el cual solicitó, sean declarados únicos y universales herederos de la causante Yris Lisbeth López Romero, quien falleció el día 11 de enero de 2.009, en la Urbanización Guzmana, Vereda 8, Numero 12-64, Municipio Torres del Estado Lara y quien era titular de la cédula de identidad Nº 9.847.966, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio siete (07) de autos.
En fecha 17 de abril de 2.009, se admitió la solicitud y entre las diligencias ordenadas se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte,
En fecha 20 de abril de 2009, se ordena oír la declaración de los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentara la solicitante.
En fecha 29 de abril de 2.009, se escuchó la opinión de los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
En fecha 04 de mayo de 2.009, compareció la solicitante y recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.
En fecha 05 de mayo de 2.009, compareció la solicitante y consignó el edicto debidamente publicado en el diario “El Caroreño”. Asimismo, la solicitante consignó diligencia donde solicitó se escucharan las declaraciones de los testigos propuestos ciudadanos Yajaira Del Carmen Madrid y Doris Del Carmen Sánchez De Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 5.323.311 y 5.935.719.
En fecha 19 de mayo de 2.009, se dejó expresa constancia del vencimiento del edicto.
En fecha 20 de mayo de 2.009, se acordó por medio de auto oír las declaraciones de los ciudadanos Yajaira Del Carmen Madrid y Doris Del Carmen Sánchez De Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 5.323.311 y 5.935.719, para el segundo (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de mayo de 2.009, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Yajaira Del Carmen Madrid y Doris Del Carmen Sánchez De Santeliz, antes identificados.
Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Yajaira Del Carmen Madrid y Doris Del Carmen Sánchez De Santeliz, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer al causante, a la solicitante y a sus hijos los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y los ciudadanos Asdrúbal Alexander e Irismar Rosana Ocanto López, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos de la causante Yris Lisbeth López Romero: A los niños y el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y los ciudadanos Asdrúbal Alexander e Irismar Rosana Ocanto López, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 01 de junio de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC/sjrm.-
|