REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000137
Solicitante: Edilio José Pire Lobatón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.459.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de abril de 2.009, el ciudadano Edilio José Pire Lobatón, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) asistido por la Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Merari Carrizales, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió sus datos de identificación y el estado civil tanto de la madre como el del solicitante, es decir, casados. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2.009, se acordó resolver sumariamente, se ordenó escuchar la opinión de la niña y se notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2.009, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Este juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre, del acta de matrimonio consignada y luego de haber escuchado la opinión de la referida niña, todo tal como consta en autos y las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que se encuentran consignadas en autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el estado civil de sus padres, el cual es: Casados, por cuanto se desprende de la referida acta de matrimonio que para el momento del nacimiento de la niña los mismos se encontraban efectivamente casados, asimismo, es evidente que se obviaron los datos del padre, al momento asentar la correspondiente partida de nacimiento, siendo lo correcto: Edilio José Pire Lobatón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.459 por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Edilio José Pire Lobatón, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el estado civil de sus padres como: Casados, dejando sin efecto: Solteros, asimismo, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la niña los datos de identificación de su padre como: ciudadano Edilio José Pire Lobatón, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.776.459.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil Occidental Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 736, de fecha 28 de noviembre de 2.005. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil Occidental Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ.-
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 179 - 2.009 y se público siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
L.C.G.C.-
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