REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000064

Demandante: Yusmary chiquinquirá Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.011, domiciliada en el sector 2 Roble Viejo, casa Nº 58 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Ramon Segundo Palmera Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.926, domiciliado en el sector 2 Roble Viejo, casa Nº 58 de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 10 de enero de 2.008, la ciudadana Yusmary Chiquinquirá Lameda, debidamente asistida por la abogado Virginia Machado en su condición de Defensora Publica Suplente, presentó escrito de demanda de obligación de manutención a favor de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 16 de enero de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, se libro comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se realice la citación personal, oficiar al organismo empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 30 de enero de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2.008, se agregó a los autos comisión remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde explican claramente que no se pudo practicar la citación del demandado en la dirección indicada. En fecha 22 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de enero de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 206 -2.009, y se publicó siendo las 12:19 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ.

L.C.G.C.-