REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000154
Solicitante: Lisamar Arcilia Rodríguez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.309.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de mayo de 2.009, la ciudadana Lisamar Arcilia Rodríguez Mendoza, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Jaime Rodríguez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Mendoza. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña.

En fecha 26 de mayo de 2.009, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
En fecha 01 de junio de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de la ciudadana Lisamar Arcilia Rodríguez Mendoza y de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Mendoza, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Lisamar Arcilia Rodríguez Mendoza, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Mendoza.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Lisamar Arcilia Rodríguez Mendoza, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos, como: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2238, de fecha 02 de agosto de 2.002. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ.-

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 184 -2.009 y se público siendo las 11:58 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ















L.C.G.C.-