REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000034

DEMANDANTE: Rosaura Dejuanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.276.

DEMANDADO: José Luís Álvarez Fernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.602.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección en fecha 25 de septiembre de 2.008, la ciudadana Rosaura Dejuanez, ya identificada, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Publica, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano José Luís Álvarez Fernández, ya identificado, a los fines que le fuese aumentado el monto de obligación de manutención para la misma, de la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 168,oo) mensuales a la cantidad de trescientos (Bs. 300,oo). Anexó copia de su cédula de identidad y de la adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección.

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2.008, se ordenó citar al ciudadano José Luís Álvarez Fernández, ya identificado, para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar al organismo empleador.

En fecha 16 de octubre de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 20 de octubre de 2.008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Luís Álvarez Fernández.

En fecha 23 de octubre de 2.008, se anuncio a las puertas de este tribunal el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes. En ese mismo día por auto separado compareció el ciudadano José Luís Álvarez Fernández y en el mismo expuso: “No estoy acuerdo con el aumento que quiere la madre de mi hija, ya que simplemente mi sueldo es de doscientos treinta bolívares (Bs 230, ºº) quincenales aproximadamente, es imposible que le de todo mi sueldo y no me quede para mis gastos, aunado a que desde que salio la sentencia en el mes de febrero de 2.007 hasta la actualidad no he tenido ningún tipo de aumento y como le dije es imposible satisfacer su petición” .

En fecha 17 de noviembre de 2.008, se avocó a la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe de sueldo.

En fecha 23 de enero de 2.009, se ordeno oficiar al organismo empleador.

En fecha 25 de marzo de 2.009, se ordeno ratificar oficio al organismo empleador.

En fecha 26 de mayo de 2.009, se agrego a los autos informe de sueldo del ciudadano José Luís Álvarez Fernández.

Este Juzgado para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, de igual forma el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. En otras palabras, los padres tienen la obligación prioritaria de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas ya que no pueden satisfacérselas por sí mismos.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente forma: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El presente asunto trata del aumento de la obligación de manutención, fijada mediante sentencia, de fecha 09 de febrero de 2.007, en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (168,oo Bs.) mensuales a razón de treinta mil bolívares (84,oo Bs.) quincenales, motivo por el cual solicita la demandante, sea aumentado el monto fijado, debido al alto costo de la vida siendo insuficiente para costear los gastos de su hija.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Rosaura Dejuanez, en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de fecha 09 de febrero de 2.007, se fijó el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (168,oo Bs.) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de vestuario, médico y medicinas y otros gastos que requiera su hija, pero que es el caso que ese monto fue establecido en el año 2007 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica no puede sufragar sola los gastos de su hija y por tanto, solicita el aumento de la obligación de manutención.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó que no estaba de acuerdo con lo aumento que solicita la madre de su hija, porque percibe un sueldo de doscientos treinta bolívares (230,oo Bs.) quincenales aproximadamente, aunado a que tiene otros gastos y otra familia que mantener.

Conforme a los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación de manutención de su hija, y a su vez, el demandado se niega a aumentar el monto de la obligación de manutención que ya le fue fijada, le corresponde a este Juzgado determinar si las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, haciendo posible el aumento del monto de la obligación de manutención.

De igual forma, se desprende de autos, que la sentencia se dictó el 09 de febrero de 2007, es decir, ha transcurrido un largo tiempo desde que se fijó el monto de la obligación de manutención, por lo que es evidente a todas luces que ha transcurrido un tiempo en el cual la niña ha carecido y como consecuencia requerido de la satisfacción de sus necesidades, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio treinta y nueve (39) el informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento de este Juzgado y del mismo se desprende que percibe un sueldo básico de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo.) mas bono de útiles escolares correspondientes a treinta (30) dias de salarios, bono vacacional correspondiente a cuarenta (40) días de salarios, bono de juguetes correspondiente a un monto de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) en el mes de diciembre, cesta ticket correspondiente a veintitrés bolívares (23,oo. Bs) por día laborado, bono de compensación de obrero que corresponde a un monto de veintitrés con noventa y ocho bolívares (23,98,oo. Bs.) mensuales, bono de transporte y alimentación que equivale a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,oo. Bs.) mensuales. En otras palabras, con dicha información se demuestra, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación de manutención como es la capacidad económica del demandado.

Cabe señalar que en autos consta claramente que la satisfacción de las necesidades de la referida adolescente dependerá de esta Juzgadora, puesto que en su oportunidad ninguna de las partes promovió ni evacuó.

Ahora bien, es obligación compartida de ambas partes la manutención de la adolescente, por lo que la ciudadana Rosaura Dejuanez, tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de la misma. Así se decide.



DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Rosaura Dejuanez, ya identificada contra el ciudadano José Luís Álvarez Fernández, ya identificado, a favor de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En consecuencia, el monto de la obligación de manutención será aumentado a la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,oo) mensuales a razón de ciento diez bolívares (Bs. 110,oo) quincenales, además el demandado sufragará el 50% de los gastos de vestuario, habitación, educación, cultura, medicinas, médicos, medicinas y todo lo que requiera la adolescente para sus cuidados.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2009. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186– 2.009 y se publicó siendo las 02:45 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ































KP12-V-2008-000034
LCGC/sjrm.-