REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000071
Solicitante: Jairo José Álvarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.411.

Cónyuge: Katiuska Carolina López Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.059.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 13 de octubre de 2.008, el ciudadano Jairo José Álvarez González, ya identificado, asistido por el abogado Leopoldo Navas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 17.372, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Katiuska Carolina López Piña, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). En fecha 16 de octubre de 2.008, se admitió dicha solicitud por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, ordenándose emplazar a la ciudadana Katiuska Carolina López Piña, citar al Fiscal del Ministerio Publico y se fijaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, al igual que los demás gastos inherentes en relación con la salud, vestuario y vivienda para el buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento de su hija.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio”. (Copiado textualmente).

En fecha 05 de mayo de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de mayo de 2.009, por medio de auto se ordenó llevar a cabo el procedimiento conforme a la norma del artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplido con lo ordenado, en fecha 20 de mayo de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Jairo José Álvarez González y Katiuska Carolina López Piña, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales fijadas tal y como se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Jairo José Álvarez González, ya identificado, contra la ciudadana Katiuska Carolina López Piña, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Presidente del Concejo del Municipio Torres Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 21. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de junio de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189 - 2.009 y se publicó siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA








LCGC.-